Auto Supremo Nº AS/0188/2025 de Tribunal Supremo, 16-09-2025

PonenteNorma Velasco Mosquera
Sentido del falloADMITE
Fecha16 Septiembre 2025
Número de expediente25/2025
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso de Casación

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

: 188/2025

EXPEDIENTE Nº

: 25/2025

PROCESO

: Recurso de Casación

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA

: Sentencia 145/2024 de 8 de julio

MAGISTRADA TRAMITADORA

: N.V.M..

FECHA

: 16 de septiembre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Casación (fs. 1860 a 1875) interpuesto por la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA a través de sus representantes legales, impugnando la Sentencia 145/2024 de 8 de julio, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1760 a 1775), dentro del proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental M. contra la entidad recurrente; el Auto de 15 de abril de 2025, que concedió el Recurso de Casación ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1886), la nota de remisión (fs. 1889 y vta.); y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. La Asociación Accidental M., interpuso demanda contenciosa contra la AEVIVIENDA (fs. 1386 a 1393 vta.) en mérito a la prestación del Proyecto de Vivienda Nueva en el Municipio de Carapari – Fase (VIII) 2019 – Tarija, adjudicada a la referida Asociación, solicitando se admita la presente demanda, y una vez efectuado los pasos procesales de rigor y valorados los medios probatorios, pronuncie Sentencia declarando probada la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación emergente del Contrato Administrativo de Obra para la ejecución del referido Proyecto; Certificado de A.ce de Obra N° 3 correspondiente a Bs318.859,67 (trescientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y nueve 67/100 bolivianos); acción de pago de intereses emergente del retraso en el pago de la obligación adeudada consistente en la suma de Bs25.507,58 (veinticinco mil quinientos siete 58/100 bolivianos). Pago de daños y perjuicios ocasionados y la cancelación de costas y costos procesales.

  2. La AEVIVIENDA a través de sus representantes legales, se apersonó al proceso, contestó negativamente la demanda presentada por la Asociación Accidental Méndez y reconviene (fs. 1571 a 1582), solicitando se declare improbada la demanda en todas sus partes y se admita la demanda reconvencional, declarando probada la misma. Se condene a la Asociación Accidental M. a cumplir con todas las observaciones realizadas por su incumplimiento a los términos del Contrato, Especificaciones Técnicas y Documento de Contratación Directa, en caso de no hacerlo, la AEVIVIENDA procederá a la Resolución de Contrato conforme las estipulaciones en el Contrato Administrativo.

  3. Asumida la competencia por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 145/2024 de 8 de julio (fs. 1760 a 1775) declarando: “…PROBADA la demanda contenciosa de fs. 1387 a 1393 interpuesta por la Asociación Accidental ‘M.’ disponiendo que, AEVIVIENDA TARIJA cancele a favor de la empresa la Planilla N° 3 de Liquidación Final en suma de Bs. 318.859,67 y el pago de intereses emergente del retraso en el pago de la obligación adeudada en la suma de Bs.25.507.58 que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia hasta el día de su cancelación.

Asimismo, IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento atribuible a la entidad ejecutora y pago de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato, de la Agencia Estatal de Vivienda AEVIVIENDA TARIJA de fs. 1571 a 1582 subsanada a fs. 1636 a 1646, e IMPROBADA la excepción de prescripción” (sic).

CONSIDERANDO II: CONSIDERACIONES LEGALES

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 -Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas, Contenciosas Administrativas, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de este Tribunal; el art. 4 de la misma Ley, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil (CPC), la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del CPC, corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.

ANALISIS DE ADMISIBILIDAD

En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:

1.- Se verifica que la AEVIVIENDA fue notificada con la Sentencia el 25 de febrero de 2025 (fs. 1810), interponiendo el Recurso de Casación el 13 de marzo del mismo año (fs. 1860 a 1875) ante la Sala Contenciosa que emitió la Sentencia, dentro del plazo de 10 días previsto en el art. 273 del CPC, cumpliendo a cabalidad el art. 274.I.1 del CPC.

2.- Identifica como resolución recurrida a la Sentencia 145/2024 de 8 de julio (fs. 1760 a 1775), cumpliendo con el art. 274.I.2 del CPC.

3.- Analizado el contenido del Recurso de Casación (fs. 1860 a 1876), acusa que:

En el Fondo

Primer motivo. Los Certificados de Avance de Obra son las Planillas 1, 2 y 3, la Planilla de Avance de Obra N° 3 y la Planilla de Liquidación Final que corresponde al Certificado de Avance de Obra N° 3, que aduce el demandante fueron interpretados erróneamente como diferentes, ya que se debió realizar Planillas de Avance de Obra de forma mensual y no limitarse a presentar solo 3, la última como si fuera la Planilla de Liquidación Final, cuando el Contrato no establece de esa manera; en ese sentido, la Sentencia erróneamente refiere en su parte del Análisis y Resolución del Caso Concreto que “…La empresa presento tres certificados de Avance de Obra, procediéndose (…) a la emisión del Acta de recepción provisional (…) objeto de observaciones a la empresa (…) que fueron subsanadas, motivo por el cual la AEVIVIENDA emitió el 21 de noviembre de 2019, el Acta de Recepción Definitiva…” (sic); no obstante a su recepción, no se asume que las observaciones en las documentales técnicas y legales hayan sido aprobadas; aclarando que el Certificado de Avance de Obra N° 3 y/o Planilla de Liquidación Final fue observada y devuelta para su corrección y que hasta la fecha no ingreso a la AEVIVIENDA para proceder a su pago como corresponde.

Segundo motivo. Al no cumplirse con las cláusulas y normativa vigente, la Sentencia omitió y transgredió el acuerdo de voluntades entre el demandante y la AEVIVIENDA, siendo que, no se cumplió con el procedimiento de pago establecido en las cláusulas, remitiéndose a la...

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