Auto Supremo Nº AS/0187/2025 de Tribunal Supremo, 16-09-2025

PonenteNorma Velasco Mosquera
Sentido del falloINADMISIBLE
Fecha16 Septiembre 2025
Número de expediente54/2025
EmisorSala Plena
Tipo de procesoRecurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

: 187/2025

EXPEDIENTE Nº

: 54/2025

PROCESO

:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:M.M.U. Prado.

: Sentencia 31/2022 de 4 de julio

MAGISTRADA TRAMITADORA

: N.V.M..

FECHA

:16 de septiembre de 2025

VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por M.M.U.a P. solicitando la revisión de la Sentencia 31/2022 de 4 de julio, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA

La recurrente en el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 39 a 46), alega que fue denunciada y sometida a un proceso penal por la comisión del delito de Alteración de Facturas, N.F. y Documentos Equivalentes, emitiéndose la imputación formal en su contra, para luego concluida la etapa preparatoria se pronunció la Acusación Fiscal, radicada por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de 21 de octubre de 2020; no obstante, hasta antes de la emisión de la Sentencia 31/2022 que se encuentra ejecutoriada, fue investigada y procesada por el delito previsto y sancionado en el “ART. 177 QUATER DEL CODIGO PENAL” (sic), artículo que no se encuentra en el Código Penal (CP); es decir, el supuesto ilícito (Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes) por el cual fue imputada, acusada y sancionada; por ello, precisó que al no estar tipificado ese delito en el CP no es punible, lo que le eximiría de responsabilidad penal, haciendo referencia a la SCP 0394/2014 de 25 de febrero.

En ese sentido, al ser juzgada por un tipo penal y sentenciada por otro tipo penal se produjo la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia y el principio de legalidad, dando a conocer el entendimiento del Auto Supremo 392/2020-RRC de 28 de julio, de las SSCC 1312/2003-R de 9 de septiembre, 1733/2003-R de 27 de noviembre y 0366/2005-R de 14 de abril, y la SCP 0425/2021-S3 de 10 de agosto; incurrido por la Sentencia 31/2022 de 4 de julio, reiterando que la Acusación fiscal claramente refiere que se le acusó por la “…presunta comisión del ilícito de ALTERNACIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES previsto en el art. 177 Quater el Código Penal, y contrariamente se me [le] condena por el ilícito establecido en otro cuerpo legal cual es el CODIGO TRIBUTARIO (sic).

Con base en ese fundamento interpone este Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada conforme lo previsto en el art. 421.4.c) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la norma suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El CPP establece lo siguiente: “Art. 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:

  1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoria;

  2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.

  3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.

  4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

    1. Que el hecho no fue cometido,

    2. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

    3. Que el hecho no sea punible.

  5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Art. 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:

  1. El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.

  2. El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;

  3. La Fiscalía y el juez de ejecucn penal; y,

  4. El Defensor del Pueblo.

Art. 423. (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en

cuanto éstas sean aplicables.

CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO

De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que conforme al art. 421.4.c) del CPP: “…Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: (…) 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: (…) c. Que el hecho no sea punible”, la recurrente solicita la revisión de la Sentencia 31/2022 de 4 de julio que se encuentra ejecutoriada, alegando que hubiera cumplido con ese requisito para su procedencia.

Respecto de la causal de procedencia del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, señalada en el art. 421.4.c) del citado Código; se entiende que la recurrente tiene que acreditar que después de pronunciada la Sentencia 31/2022, acaecieron hechos nuevos, se descubrieron hechos preexistentes o existan elementos de prueba demostrando que el hecho no es punible; es decir, que el hecho cometido por la recurrente no constituía delito.

En ese orden, del recurso interpuesto por la recurrente argumentó desarrollado de manera inextensa que en la imputación formal y la acusación fiscal se calificó el ILICITO PREVISTO EN EL ART. 177 QUATER DEL CODIGO PENAL” (sic); es decir, fue investigada, imputada, acusada y sancionada por este hecho que NO ES PUNIBLE (sic) que no se encuentra en el CP, por lo que le eximiría de responsabilidad penal, siendo que se condena por el ilícito establecido en el Código Tributario, distinto a la Acusación Fiscal que no fue en ningún momento reconducido o modificado la calificación legal de la conducta atribuida a su persona, por la autoridad judicial, causándole indefensión. A.ando la siguientes literales:

  • Acusación Fiscal presentada el 30 de septiembre de 2020, por la Fiscal de Materia asignada al caso, requiriendo previa celebración de juicio oral se emita Sentencia condenatoria contra M.M.U. Prado por el delito de Alteración de Facturas, N.F. y Documentos Equivalentes, siendo radicada el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 1 a5).

  • Sentencia 31/2022 de 7 de julio, emitido por el Juez de Sentencia Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando a la nombrada autora de la comisión del delito de Alteración de Facturas, N.F. y Documentos Equivalentes, condenándola a cumplir la penal de privativa de libertad de cuatro años (fs. 8 a 21 vta.)

  • Auto de Vista 51/2024 de 4 de noviembre, que declara improcedente el...

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