Auto Supremo Nº AS/0180/2025 de Tribunal Supremo, 01-10-2025
| Ponente | Rosmery Ruiz Martinez |
| Sentido del fallo | ADMITE |
| Fecha | 01 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 81/2025 |
| Categoría | sentencia penal,sentencia condenatoria,revisión de sentencia,derecho procesal penal |
| Emisor | Sala Plena |
| Tipo de proceso | Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada |
SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
|
AUTO SUPREMO Nº |
: 180/2025 |
|
EXPEDIENTE Nº |
: 81/2025 |
|
PROCESO |
:Recurso de R.n de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada. |
|
PARTE RECURRENTE RESOLUCIÓN RECURRIDA |
:J.A.C.. : Sentencia 12/2022 de 10 de junio |
|
MAGISTRADA TRAMITADORA |
: Rosmery R.M.nez. |
|
FECHA |
:1 de octubre de 2025 |
VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por J.A.C., solicitando la revisión de la Sentencia 12/2022 de 10 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.
La recurrente sustenta su recurso (fs. 757 a 783) con base al art. 421.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en contra de la Sentencia 12/2022 de 10 de junio, dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en su contra por la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), presentando los siguientes argumentos:
-
Encuentra legitimada para interponer el recurso, ya que ha sido destinataria de una sentencia condenatoria ejecutoriada injusta que le atribuye la responsabilidad como autora del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes incursos en los arts. 153 y 154 del CP.
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La Sentencia se sustenta en hechos carentes de respaldo fáctico y en arbitraria aplicación jurídica, siendo dictada al margen del respeto a las garantías constitucionales y convencionales que le correspondían como procesada.
-
Ha sido acusada, juzgada y condenada al margen del principio de legalidad, porque se le aplicó una norma inexistente ya que la Sentencia 12/2022 de 10 de junio fue emitida sobre la base de la Ley 004 de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación De Fortunas M.Q.S.C., sin considerar la nueva tipificación introducida por la Ley 1390 Ley de Fortalecimiento Para La Lucha Contra La Corrupción, que se encontraba vigente al momento de la emisión de la Sentencia 12/2022.
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La sentencia impugnada subsumió de manera forzada los hechos atribuidos a la recurrente dentro de los tipos penales de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes que, con las modificaciones de la Ley 1390, carecen de tipicidad, al no existir dolo, beneficio ilícito, ni daño concreto que pueda ser punible, pues el tribunal ordinario no aplicó normas penales vigentes al momento de la sentencia, ignorando la retroactividad favorable que la rey reconoce expresamente en el art. 4 del CP.
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Como prueba de su pretensión adjunta los siguientes elementos entre otros:
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Copia Autenticada de la Sentencia 12/2022 de 10 de junio emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la ciudad de La Paz. (fs. 2 a 39)
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Copia Autenticada del Auto de Vista 59/2023 de 12 de mayo emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. (fs. 40 a 214)
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Copia Autenticada del Auto Supremo 1681/2023-RA de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 220 a 260)
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Copia Autenticada del Auto Supremo 2064/2023-RRC de 22 de diciembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 263 a 311)
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I.n oficial por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia de la Ley 1390 “Ley de Fortalecimiento Para la Lucha Contra la Corrupción”. (fs. 315 a 326)
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Impresión oficial por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia de la Ley 004 “Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “M.Q.S.C.””. (fs. 327 a 344).
-
CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la norma suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El CPP establece lo siguiente: “Art. 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
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Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoria;
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Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.
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Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.
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Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
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Que el hecho no fue cometido,
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Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
-
Que el hecho no sea punible.
-
-
Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
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Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
Art. 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:
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El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.
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El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
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La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,
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El Defensor del Pueblo.
Art. 423. (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables”. (negrillas añadidas)
CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO.
De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que, conforme al art. 421 del CPP, en el caso de autos, la recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421.5 del CPP, que dice; “(PROCEDENCIA) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”, por consiguiente, para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurrente acredite que existe la posibilidad de aplicación de una o más normas legales.
Ahora bien, conforme lo establece el art. 4 del CP, se tiene el siguiente postulado normativo: “Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.”
Tomando en cuenta los alegatos esgrimidos, que señalan que, fue condenada en aplicación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2.010 cuando, conforme a la fecha de la Sentencia 12/2022 de 10 junio, correspondía a criterio de la recurrente la aplicación de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2.021, que obviamente ya se encontraba vigente al momento de la emisión de la sentencia; por haber realizado esta última, modificaciones a los tipos penales de Resoluciones Contrarias a la Constitución y la Leyes e Incumplimiento de Deberes, que hacen su aplicación más restrictiva y por ende más favorable al justiciable; asimismo, que el argumento se halla respaldado con prueba documental oficial que hace viable su revisión; se considera que se hallan cumplidos los presupuestos de admisión del recurso en análisis.
Por lo cual, la pretensión de la recurrente condice con la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias en las que no se hizo una correcta aplicación del principio legalidad en sus componentes de tipicidad, taxatividad,...
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