Auto Supremo Nº AS/0003/2025 de Tribunal Supremo, 10-02-2025

Sentido del falloINFUNDADO
Tipo de procesoBeneficios Sociales
EmisorSala Social 1era
Número de expediente588/2025
Fecha10 Febrero 2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 3/2025

Sucre, 10 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente

:

588/2024

Demandante

:

O.H.S.S.

Demandado

:

SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA

Proceso

:

Beneficios Sociales

Distrito

:

Cochabamba

Relatora

:

M.. R.R.M.nez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 710 a 715 vta., interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 033/2024 de 5 de abril de fs. 696 a 705 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por O.H.S.S. contra la empresa recurrente; sin contestación al recurso por la parte demandante; el Auto de 25 de junio de 2024, de fs. 719, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 734-A/2024 de 25 de noviembre, de fs. 730 a 731, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 43/2023 de 30 de junio, de fs. 643 a 652, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de reintegro de beneficios sociales y salarios devengados de fs. 8 a 14, complementada por escrito de fs. 17 a 18, con costas y costos; disponiendo que SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA pague en favor del demandante la suma de Bs121.200.- (ciento veintiún mil doscientos 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo, primas, salarios devengados, domingos trabajados, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de sentencia.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 682 a 688, interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA contra la referida Sentencia, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista 033/2024 de 5 de abril de fs. 696 a 705 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo que SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA pague en favor del demandante la suma de Bs71.500.- (setenta y un mil quinientos 00/100 bolivianos) en favor del demandante, por conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y salarios devengados, más la actualización y reajuste dispuesto por el art. 9 del DS 28699, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL BOLIVIA interpuso el Recurso de Casación de fs. 710 a 715 vta., conforme lo siguiente:

1.- Citó los arts. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 del Decreto Ley (DL) 16187, parte del punto II.1 del Considerando II del Auto de Vista recurrido e indicó que la conclusión respecto al inicio y conclusión de la relación laboral es errónea e incongruente porque existen dos periodos de la relación laboral que corresponden a dos contratos de trabajo de obra.

a) El primer contrato de trabajo fue suscrito para realizar una obra o trabajo específico, efectuando funciones de Ingeniero de Obras Subterráneas, con un haber mensual de Bs5.500.- (cinco mil quinientos 00/100 bolivianos), contrato que en la cláusula quinta reconoce la vigencia del contrato desde el 1 de julio de 2018 hasta la conclusión del trabajo.

El “Comunicado Conclusión Hito 1”, informó al demandante que el último día de trabajo sería el 12 de agosto de 2019 por la conclusión de la obra y se instruyó que pase por Recursos Humanos (RRHH) para el pago de los beneficios sociales y entrega del certificado de trabajo.

Concluida la relación laboral y dentro el plazo de 15 días calendario se procedió a la liquidación del finiquito de beneficios sociales, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacaciones, sumando un total de Bs13.583,33.- (trece mil quinientos ochenta y tres 33/100 bolivianos), pago suscrito por el trabajador y refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que, el demandante aceptó que el último día de la relación laboral del primer contrato fue el 12 de agosto de 2019, al cobrar sus beneficios sociales.

b) El segundo contrato de obra entró en vigencia el 13 de agosto de 2019, para que el demandante efectúe la función de Ingeniero de Obras Subterráneas, con un haber mensual de Bs6.000.- (seis mil 00/100 bolivianos).

Producto de la pandemia por el Coronavirus (COVID 19) y de la cuarentena declarada desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo del mismo año, se paralizaron las actividades, empero, pasada la cuarentena el trabajador no solicitó la reincorporación laboral, entendiéndose que concluyó el vínculo laboral el 31 de mayo del 2020, por lo que, la segunda relación laboral concluyó por causa de fuerza mayor causada por el COVID-19; además, que el segundo contrato no puede ser comprendido como la continuacn del primero.

2.- Citó los arts. 1 del DS 23570, 2 y 3 del DS 28699 y el punto II.1 del Considerando II del Auto de Vista impugnado, e indicó que el Tribunal Ad quem efectuó un erróneo e incongruente razonamiento, porque no consideró que desde el 1 de junio del 2020 no concurren las características del vínculo laboral, como son la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, considerando que desde el 1 de junio del 2020 no existió relación laboral alguna entre las partes y el Auto de Vista no está motivado ni fundamentado respecto a la supuesta relación laboral hasta el 18 de diciembre del 2020.

3.- Citó los arts. 2 y 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009 e indicó que el punto II.2 del Considerando II del Auto de Vista impugnado, es erróneo al concluir que corresponde el desahucio e indemnización, al no considerar que la relación laboral concluyó como contingencia de la pandemia por el COVID-19.

Afirmó que, la indemnización sólo corresponde respecto al segundo contrato realizado desde el 13 de agosto de 2019 al 31 de mayo del 2020 y no corresponde considerar la indemnización desde el 1 de junio al 18 de diciembre del 2020 porque no existía relación laboral.

4.- Citó los arts. 1 de la Ley de 18 de noviembre de 1944, 1 del DS 229 de 21 de diciembre de 1944 y la Resolución Ministerial (RM) 712/03 de 28 de noviembre de 2003 e indicó que disponer el pago del aguinaldo del 2020 es parcialmente erróneo porque el demandante trabajó sólo hasta el 31 de mayo del 2020 y no hasta el 18 de diciembre del 2020.

5.- Reclamó que, no corresponde el pago de salarios devengados, porque si bien el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), prescribe que los salarios y sueldos devengados tienen preferencia, son inembargables e imprescriptibles, los arts. 52 de la LGT y 39 de su Decreto Reglamentario (DR) establecen que el pago del salario es el que corresponde al trabajo efectivamente realizado en favor del empleador.

Conforme a lo señalado, el sueldo devengado es el derecho del trabajador al pago de su sueldo o salario por un trabajo efectivamente realizado y que no haya sido cobrado; por lo que, no le corresponde al demandante el pago de salarios devengados.

Indicó que, aplicando los principios de buena fe y verdad material, corresponde el pago de la multa y reajuste sólo por el tiempo que duró la relación laboral resultante del segundo contrato, que fue hasta el 31 de mayo de 2020.

Solicitó que se CASE el Auto de Vista recurrido y se modifique el tiempo de servicios, la indemnización y la multa, reajustando desde el 13 de agosto del 2019 al 31 de mayo del 2020, se disponga el pago del aguinaldo por duodécimas y se declare improbada la demanda en cuanto al desahucio y salarios devengados.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

A partir del contenido del art. 48 de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por ello, es que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, debiendo la jurisdicción ordinaria velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones patronales.

El art. 46.I.1 de la CPE, garantiza el derecho al trabajo digno con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para el trabajador y su familia una existencia digna, mientras que en el parágrafo III, prohíbe, entre otros el trabajo sin justa retribución, norma que es concordante con las previsiones contenidas en los arts. 52 y 53 de la LGT, que expresan que: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de sus trabajo (…) y que Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de 15 días, para obreros (…); es decir, la ley fija un periodo máximo para que el empleador haga efectivo su pago, por cuanto el salario tiene como objeto cubrir gastos de alimentación, salud, vivienda, vestuario y otros; por lo tanto, su pago oportuno está vinculado directamente con el derecho a la vida del trabajador y la de su familia o terceros que de él dependen....

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