Auto Supremo Nº AS/0005/2025 de Tribunal Supremo, 10-02-2025

Sentido del falloINFUNDADO
Tipo de procesoBeneficios Sociales
EmisorSala Social 1era
Número de expediente824/2024
Fecha10 Febrero 2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 5/2025

Sucre, 10 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente

:

824/2024

Demandante

:

W.W.V.

Demandado

:

FUNDACIÓN MOSOJ PH´UNCHAY

Proceso

:

Beneficios Sociales

Distrito

:

Cochabamba

Relatora

:

M.. R.R.M.nez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 213 a 214 vta., interpuesto por la FUNDACIÓN MOSOJ PH´UNCHAY, mediante su representante legal, impugnando el Auto de Vista 066/2024 de 22 de abril, de fs. 204 a 207 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por W.W.V. contra la entidad recurrente; el memorial de contestación al Recurso de Casación de fs. 218 a 220 vta.; el Auto de 21 de agosto de 2024, de fs. 222, que concedió con el recurso; el Auto Interlocutorio 580/2024 de 9 de octubre de fs. 234 a 235 vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de septiembre de 2022 de fs. 173 a 182 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 1 a 4, aclarada por escrito de fs. 8, con costas y costos, disponiendo que la FUNDACIÓN MOSOJ PH´UNCHAY pague en favor del demandante la suma de Bs68.836,67.- (sesenta y ocho mil ochocientos treinta y seis 67/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicio, desahucio, vacaciones (35 días), aguinaldo navideño más la sanción del doble por incumplimiento de las gestiones 2013 a 2019, aguinaldo esfuerzo por Bolivia de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2018 y bono de antigüedad; más la actualización y multa conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de sentencia.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación, de fs. 184 a 185, interpuesto por la FUNDACIÓN MOSOJ PH´UNCHAY contra la referida Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista 066/2024 de 22 de abril, de fs. 204 a 207 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la FUNDACIÓN MOSOJ PH´UNCHAY interpuso el Recurso de Casación de fs. 213 a 214 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

1.- La Fundación presentó prueba cumpliendo lo previsto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pero esta no fue correctamente analizada, contraviniendo los principios que rigen la materia; esto, porque se acreditó que no existió relación obrero-patronal y al contrario el demandante prestaba funciones en la Universidad Técnica Privada Cosmos, conforme a las documentales de fs. 148 a 153; asimismo, el actor falsificó documentación, por lo que se inició proceso penal que está con imputación formal.

2.- Los certificados de trabajo de fs. 89 a 94, otorgado por la Fundación, sólo fue como un favor al actor, para que obtenga un préstamo; asimismo, los certificados de pago de salarios de fs. 95 a 108, no son idóneos para probar que el actor percibía un salario.

Se le causó afectación al no valorar adecuadamente la prueba testifical y documental que acredita la inexistencia de la relación de dependencia, vulnerando el art. 169 del CPT.

Solicitó que se revoque el Auto de Vista y la Sentencia, declarando improbada la demanda conforme al art. 220 del digo Procesal Civil (CPC).

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 218 a 220 vta., W.W.V. contestó el Recurso de Casación presentado por la FUNDACIÓN MOSOJ PH´UNCHAY, señalando:

El Recurso de Casación no determina cuales son los agravios en la forma y en el fondo, incurriendo en “error improcedendo”, que fue explicado por los Autos Supremos 493/2014 de 4 de septiembre y 523/2019 de 27 de mayo.

Conforme al principio de convalidación y preclusión, en la casación no pueden controvertirse aspectos no reclamados en apelación.

Los puntos 1 al 3 del Recurso de Casación, no son precisos e incumplen la carga argumentativa porque no identifican el agravio.

El punto 4 del Recurso de Casación refiere a otro proceso que no guarda relación con el que se dilucida y versa sobre aspectos no reclamados en la apelación.

El punto 5 del Recurso de Casación hace referencia a la función y altruismo de la sociedad demandada; empero, este aspecto no puede consentir la vulneración de los derechos laborales.

En el punto 6 del Recurso de Casación, se cuestiona los recibos de pago de fs. 95 a 108; sin embargo, este aspecto no fue reclamado en la apelación de 19 de octubre de 2022, aspecto que impide su consideración.

Las documentales a fs. 148 y 153, que acreditarían la relación laboral con la Universidad Técnica Privada Cosmos, si fueron valoradas en el Auto de Vista, sustentando que no existe norma que prohíba al trabajador realizar otras actividades en su tiempo libre.

El Recurso de Casación no especificó los agravios ni la normativa violada, infringida y aplicada indebidamente, tampoco establece cuál es la prueba documental y testifical no valorada.

Solicitó que se declare improbado el Recurso de Casación y se condene en costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

La congruencia externa al resolver el Recurso de Casación

Para resolver el presente caso, previamente es necesario efectuar algunas precisiones respecto de la congruencia como elemento del debido proceso, aspecto que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribió parte de la SCP 1083/2014 de 10 de junio y determinó:

“…primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”

De acuerdo con la cita realizada, la congruencia externa delimita el conocimiento del juzgador respecto de la problemática a resolver, quien no puede pronunciarse sobre hechos no discutidos por las partes, ni conceder más de lo pedido; esto, debe ser considerado al momento de emitirse la sentencia, el auto de vista y el auto supremo, porque están delimitados por la demanda, el recurso de apelación y el recurso de casación; es así que, los aspectos de su conocimiento, sólo se circunscriben a lo alegado y reclamado por el actor o recurrente.

Acorde a la congruencia externa de las resoluciones, el art. 265.I del CPC determina que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, delimitando así el conocimiento de la problemática a ser resuelta por el Tribunal de apelación; asimismo, al resolverse un recurso de casación, no puede revisarse todo lo analizado por el Juez A quo o el Tribunal Ad quem, sino, sólo las afectaciones reclamadas y que fueron sustentadas por la parte recurrente, comprendiendo que conforme al art. 270.I del mismo Adjetivo Civil, el recurso de casación es la vía para impugnar lo resuelto en el auto de vista.

La congruencia debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, empero, en un recurso de casación, no debe ser aplicada de manera irrestricta, porque toda autoridad que resuelva este recurso, debe analizar los reclamos y fundamentos de las partes conforme los antecedentes procesales, el conocimiento del inferior y el efecto de las determinaciones asumidas que deben encontrarse en una armonía procesal con lo reclamado.

Principios laborales

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48, prevé: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (negrilla añadidas).

En ese sentido, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, principios que buscan la protección de los trabajadores quienes en la relación obrero patronal son la parte débil y por ello se procura evitar que las relaciones obrero patronales sean ocultas en figuras legales que eviten o restrinjan los derechos y beneficios laborales.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba recae sobre el empleador. Este principio, en materia laboral, se aparta de la regla general del derecho procesal civil, que en el art. 136.I del CPC, dispone que: Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”, en el ámbito laboral, dicha responsabilidad se traslada al empleador.

En concordancia con el principio constitucional, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social iniciado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador,...

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