Auto Supremo Nº AS/0002/2025 de Tribunal Supremo, 10-02-2025

Sentido del falloINFUNDADO
Tipo de procesoReclamación de Compensación de Cotizaciones
EmisorSala Social 1era
Número de expediente524/2023
Fecha10 Febrero 2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 2/2025

Sucre, 10 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 524/2023

Demandante : E.C.P.

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso : Reclamación de Compensación de Cotizaciones

Distrito : Chuquisaca

Relatora : M.. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 91 a 94, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista 112/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 84 a 85, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, C. y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reclamación de compensación de cotizaciones, seguido por E.C.P. contra la entidad recurrente; traslado de fs. 95; sin contestación al Recurso de Casación; Auto de fs. 98, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de 10 de octubre de 2023, de fs. 104 y vta., que admite el recurso; la Resolución Constitucional 171/2024 de 11 de octubre; y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto

Con el fin de acceder a una de las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones, con la documental que cursa en el expediente, el señor E.C.P. inició el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual en dependencias del SENASIR, institución que, previo los trámites correspondientes, emitió la Resolución 9318 de 13 de diciembre de 2021, de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de fs. 16 y 21, otorgando al asegurado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones 114181, considerando un monto de Compensación de Cotizaciones Global de Bs6.543,94(seis mil quinientos cuarenta y tres con 94/100 bolivianos), por el reconocimiento de 13 aportes de la Compañía Minera Maragua Ltda. del periodo agosto/1990 a agosto/1991.

2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Interpuesto el Recurso de Reclamación por el asegurado de fs. 22, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 121/2022 de 23 de junio, resolvió CONFIRMAR la resolución reclamada.

3. Auto de Vista

Por nota cursante a fs. 63, el asegurado presentó Recurso de Apelación, resuelto por la Sala Social, Administrativa, C. y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 112/2023 de 2 de agosto, que ANULÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación 121/2022 de 23 de junio, y deliberando en el fondo dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución considerando la documentación extraordinaria presentada por el demandante, teniendo en cuenta los lineamientos desarrollados en el fallo. Sin costas ni costos conforme prevé el art. 239 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1999 (SAFCO).

Ante esta determinación, el SENASIR, interpuso Recurso de Casación en el fondo, emitiendo el Tribunal de Alzada el Auto de 29 de septiembre de 2023 de fs. 98, concediendo el recurso.

4. Resolución Constitucional

Notificado el SENASIR con el Auto Supremo 63 de 12 de marzo de 2024 de fs. 109, que declaró infundado el Recurso de Casación presentado por el ente gestor de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto; dentro del plazo legal, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra R.T.E. y C.A.E.A., Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución Constitucional 171/2024 de 11 de octubre de fs. 161 a 158, que CONCEDIÓ PARCIALMENTE la tutela solicitada, únicamente en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y denegando la tutela sobre la indebida fundamentación y la incorrecta interpretación del art. 14 del Decreto Supremo 27543, al no estar presente dicho análisis en el fallo cuestionado; dejando sin efecto el Auto Supremo 63 de 12 de marzo de 2024, conforme a los fundamentos expuestos, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva decisión; resolución que se hace efectiva con el presente Auto Supremo.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2023, el SENASIR interpuso Recurso de Casación en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

1. El Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea del ordenamiento jurídico que rige en materia de seguridad social; asimismo, no realizó una adecuada y correcta valoración de los antecedentes que cursan en el expediente del asegurado, al no considerar en su integridad todos los documentos y antecedentes del proceso.

2. Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 14 del Decreto Supremo 27543, en lo referente al principio Iuris Tantum al no valorar las pruebas generadas por el SENASIR y armonizar un criterio integral para dilucidar el conflicto suscitado, deviniendo en una resolución carente de imparcialidad. Finaliza señalando que el SENASIR está obligado a observar y aplicar en su integridad cada una de las normas tanto particulares como específicas, que integran el Sistema de Seguridad Social sean Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, S. y Administrativas; normativa erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada.

La entidad recurrente pide se case el Auto de Vista y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. D.D. a la Seguridad Social

Resulta necesario recordar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo…”; así también, su art. 13 parágrafo I determina que: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con el art. 109 parágrafo I de esta Ley fundamental, que refiere: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En ese orden, de la revisión del compilado normativo constitucional señalado, se puede evidenciar que el art. 45, referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II dispone que todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; y, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; llegando los derechos a la seguridad social a gozar de una regulación constitucional propia, buscando proteger la vejez y la subsistencia del asegurado, a través de una renta; al respecto, la SCP 0280/2012 de 4 de junio, señaló que la jubilación (la renta otorgada) protege …a la persona humana de las contingencias propias de la vejez –como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”, renta que debe otorgarse bajo los principios señalados, cuando se cumplieron los requisitos impuestos para obtenerla, dándose siempre prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, conforme al art. 180 parágrafo I de la CPE.

2. De la Compensación de Cotizaciones

El art. 24 y siguientes de la Ley 065...

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