Auto Supremo Nº AS/0747/2024-RRC de Tribunal Supremo, 25-09-2024

PonenteEdwin Aguayo Arando
Sentido del falloINFUNDADO
Fecha25 Septiembre 2024
Número de expedienteSC 221/2023
EmisorSala Penal
Tipo de procesoViolación
MateriaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 747/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 221/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 759 a 765 vta. R.P.Q., impugna el Auto de Vista 56 de 4 de julio de 2022, de fs. 754 a 758, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 17 de marzo (fs. 652 a 662) el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a R.P.Q., autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 8, 11 y 14 de diciembre de 2019, la menor AAA de 14 años de edad, fue objeto de agresión sexual por R..P..r.Q. (imputado), en el interior del inmueble donde trabajaba la víctima como ayudante de almacén, el imputado a momento de haberla abusado sexualmente refirió que si contaba algo a sus padres, iba a mandar a matar y que producto de las agresiones la víctima quedó embarazada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 712 a 719 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

  1. Solicitó saneamiento de oficio conforme el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la calificación del tipo de delito Violación de Infante Na N.o o Adolescente establecido por el art. 308 bis por el delito de Estupro señalado por el art. 309 de la misma norma adjetiva, puesto que la supuesta ctima el 8 de diciembre de 2018, ya contaba con s de 14 años; un (1) mes y veintiún (21) días de edad, aclarando que la menor miente escondiendo la verdad histórica de los hechos con lo que llega a proteger al verdadero autor de su violación por la cual quedó embarazada.

    En caso de haber cometido delito debió haber sido procesado por el art. 309 del CPP, pero que fue condenado a 15 años por V.n, solicitando se anule la sentencia y ordene el reenvío de la causa.

  2. La Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, fue condenado por el delito de Violación previsto por el art. 308 bis del CP, que establece como elemento constitutivo del tipo penal la edad de la supuestactima que a la fecha del supuesto hecho 7 de diciembre de 2018 contaba con 14 años 1 mes y 14 as y que ya no era menor de catorce años, por lo que correspondía, siendo mayor de catorce y menor de dieciocho años y por haberse cometido el ilícito, sin observar que la conducta que se le atribuye se adecuó, a la previsión del art. 309 del CP; es decir, a la comisión del delito de Estupro, aplicando el Tribunal de juicio de manera incorrecta la norma, sin conservar que no coincidían los hechos con la acusación fiscal, puesto que la conducta desplazada no se subsumía al tipo penal denunciado y al advertir tal error existió una inobservancia y errónea aplicación de la ley, ya que es un defecto absoluto conforme establece el art. 370 m. 1 del CPP, que no es susceptible de convalidación confirme describe el art. 169 nums. 3 y 4 del CPP, solicitando la anulación de la Sentencia disponiendo el reenvío.

  3. La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio conforme el art. 370 m. 4 del CPP, debido a la mala calificación del tipo penal presentada por el Ministerio Público permitiendo el Tribunal de Sentencia la introducción del tipo penal de Violación de infante niño o adolescente que vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

  4. La Sentencia se base en supuestos hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 m. 6 del CPP, siendo que en la audiencia de juicio oral no se llegó a probar por algún medio probatorio las supuestas relaciones sexuales cuando la presunta ctima era menor de 14 años, por lo que se vulneró sus derechos conforme establecen los arts. 155, 116, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 172, 173, 167, 169 nums. 3 y 370 m. 6 del CPP, haciendo constar que todas la pruebas presentadas por los acusadores son contradictorias como son: i) Declaración de la menor que a momento de ocurrido el hecho contaba con s de 14 años; ii) Certificado médico forense legal; iii) Informe ecográfico del centro de medicina familiar; iv) Entrevista psicológica preliminar de 4 de abril de 2019; v) Historia social de la supuesta ctima; vi) Dictamen pericial psicológico de credibilidad; vii) Dictamen pericial IDIF-REG-N°1184/19-CB;INF-LAB-CLIN-GEN-317/19-CB, (CASO: IDIF-123/2019-SC: GENÉTICA FORENSE); viii) R.n de sobreseimiento emitido por la fiscal de materia del Ministerio Público.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 56 de 4 de julio de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

1) Con relación al defecto descrito en el art. 370m. 1) del CPP, “…el recurrente hace una exposición del supuesto agravio manifestando que la acusación fiscal se basa en el tipo penal descrito en el Art. 308 Bis del CP que establece como elemento constitutivo del delito la edad de la ctima, y que en este caso la víctima dice tenía 14 años de edad sin presentar ninguna documentación que avale ese argumento; por lo que la acusación del Ministerio Público de fecha 21 de enero de 2.021 que se constituyó en la base esencial del proceso en la etapa del juicio oral, ha calificado el hecho en el tipo penal descrito como violación de infante, niño, niña o adolescente previsto en el Art. 308 Bis del CP, tomando en cuenta la edad de la víctima; sin embargo el Tribunal durante el juicio oral ha verificado que los hechos no se encuadran al mencionado tipo penal, sinó al delito de violación previsto en el Art. 308 del Código Penal como violación simple, basados en el principio universal iura novit curia; es decir el Tribunal ha basado su sentencia en el principio I.N.N. CURIA que fue desarrollada por los Autos Supremos 239/2012-RRC de fecha 03 de octubre de 2.012, 097/2016-RRC de 16 de febrero y 308/2015-RRC de 20 de mayo, en el que se estableció que el juzgador tiene la facultad de modificar la calificación jurídica, sin apartarse de la base fáctica, por lo que el principio de congruencia es fáctica y nó jurídica; en consecuencia, la congruencia ctica exige de la sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador puede otorgar al hecho denunciado una calificación distinta a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen que la misma se haga dentro de la "misma familia de delitos", por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. El Art. 362 del CPP establece que "el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación", esta norma claramente establece hechos, no tipos penales, es decir que no habrá violación al principio de congruencia si se condena a una persona por un tipo penal distinto a los acusados, siempre y cuando se mantenga los mismos hechos base de la acusación. En el caso concreto el recurrente solo alegó que se había violentado el principio de congruencia por variación de los tipos penales acusados con los que fue condenado, sin contradecir la decisión del Tribunal en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA, sin señalar si se modificaron los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público y en qué consistiría esa modificación, para justificar adecuadamente porqué se le había violentado su derecho a la defensa. En ese sentido, vemos que el Tribunal 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital, advertido de la edad de la ctima, ha condenado al imputado por el delito de violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal, desechando el tipo penal descrito en el Art. 308 Bis del Código Penal; por lo tanto, no existe inobservancia del Art. 362 del CPP por haber justificado el Tribunal de instancia la modificación de los tipos penales en sentencia. Así vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.”

2) Respecto al defecto de sentencia señalado en el art. 370m. 4) del CPP, “…el recurrente dice que la sentencia se basa en medios o elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio oral por su lectura; el recurrente en este acápite de su apelación no cita ninguna prueba, no describe cuáles son las pruebas que habrían sido ilegalmente insertadas al juicio oral por su lectura, no dice cómo le causa agravios las pruebas, es decir simplemente se limita a cuestionar nuevamente el tipo penal descrito en el Art. 308 Bis del Código Penal y la edad de la ctima; por lo tanto vemos que no cumple con las exigencias del Art. 408 del Código de Procedimiento Penal.

3) En cuanto al tercer agravio “el acusado dice que el Tribunal incurre en valoración defectuosa de la prueba; por lo que al respecto diremos que el Tribunal de Sentencia...

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