Auto Supremo Nº AS/0667/2024-RRC de Tribunal Supremo, 05-09-2024
Sentido del fallo | INFUNDADO |
Tipo de proceso | Estafa |
Emisor | Sala Penal |
Número de expediente | OR 122/2023 |
Fecha | 05 Septiembre 2024 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 122/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, a 430-436 vta., P.A.B.E., impugna el Auto de Vista 044/2023 de 3 de agosto, a fs. 409-414, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, BDP-S.A.M., D.C.G., M.S.D., R.V.M.M., R.C.A., B.D.P.M., C.M.C., J.Z.I., D.J.C., V.M.T.R., Esmeralda Yucra Fuentes, L.R.M., F.C.H. de M., E.C.C., R.J.A. y D.C.A. en contra de P.A.B.E. y M.O.R.R., por la presunta comisión de los delitos de Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples, Apropiación Indebida de Fondos Financieros, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa tipificados en los arts.335 en relación al art. 346, 363 quater inc. c), 198, 199, 200, 203 y 132 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2023 de 8 de febrero a fs. 227 a 319 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a P.A.B.E. y M.O.R.R., autoras del delito de Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples, tipificado según los arts.335 y 346 Bis del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más multa de 20 días a razón de bs. 5 por día, más la reparación del daño civil y costas a favor del estado y las víctimas.
Por otra absuelve a P.A.B.E. y M.O.R.R. de los delitos de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, tipificados en los arts.363 quater inc. c), 198, 199, 200, 203 y 132 del CP.
En la Sentencia se estableció que las imputadas P.A.B.E. y M.O.R.R., valiéndose de actos fraudulentos y alterando documentación, tramitaron distintos créditos a favor de: D.C.G., M.S.D., R.V.M.M., R.C.A., B.D.P.M., C.M.C., J.Z.I., D.J.C., V.M.T.R., Esmeralda Yucra Fuentes, L.R.M., F.C.H. de M., E.C.C., R.J.A. y D.C.A., del Banco de Desarrollo Productivo-S.A.M., aprovechando que P.A.B.E. era ex –funcionaria de dicha entidad. Como producto de haber conseguido indebidamente el desembolso de los créditos, las imputadas, se apoderaron de gran parte del dinero desembolsado, restando sólo una parte en manos de las víctimas, bajo el pretexto que pagarían las cuotas respectivas, aspecto que nunca llegó a ocurrir pese a que se comprometieron a ello.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. y la imputada P.A.B.E. formularon recursos de apelación restringida (fs. 2969 a 2973 y 2976 a 2990 vta.).
El Banco de Desarrollo Productivo S.A.M, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva en su elemento de “errónea calificación de los hechos” y señaló que la Juez de instancia a momento de resolver el encuadramiento de la norma sustantiva penal en relación al delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros confundió los delitos financieros con los informáticos, siendo que un delito financiero no está sujeto a un “fraude informático” ni a “falsificación de papeles”.
La imputada P.A.B.E., señaló que la Sentencia incurrió en fundamentación contradictoria conforme el art.370 num.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en la parte de hechos probados y no probados, se habría insertado un caso de abuso sexual, ajeno al presente proceso. Asimismo, denunció que la Sentencia le sancionó por hechos que no conformaron el ámbito de la acusación, incurriendo en incongruencia, de acuerdo al art.370 num.11) del CPP; de tal forma, se habrían incorporado nueve hechos de los cuales no pudo asumir defensa en la etapa preparatoria. Finalmente, acusó errónea aplicación del art. 335 del CP con relación al art. 346 bis de dicho cuerpo legal, defecto establecido en el art.370 num.1) del CPP, pues la Juez de instancia habría determinado que se probó el delito de Estafa con agravante en víctimas múltiples, siendo que las imputadas habrían engañado señalando que el noventa por ciento de los préstamos estaban destinados a ser repartidos a comunarios; no obstante, no especificó la procedencia de los préstamos y tampoco se probó que los dineros cobrados fueran entregados a su persona. Agrega que, de acuerdo a la sana crítica, ninguna persona podría recibir un cheque de Bs. 50.000.- y fácilmente entregar 45.000.- para repartir a otras personas, como tampoco esa persona aceptar un crédito impagable. Añadió que en una parte de la Sentencia se menciona que el importe total de los préstamos sería Bs. 200.000.- y al inicio se mencionó otros importes; siendo que, existe un juicio de tipicidad a medias y no se efectuó un análisis de antijuridicidad y culpabilidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 44/2023 de 3 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los citados recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
En relación al recurso del Banco de Desarrollo Productivo S.A.M, señaló que el delito de Apropiación de Fondos Financieros, se configura de una parte con un elemento objetivo de apoderarse o procurarse, la transferencia de fondos mediante medios tecnológicos o maniobras fraudulentas; sin embargo, del fáctico tenido como probado por la Sentencia se tiene que, son las víctimas quienes creyeron que los montos estaban destinados para comunarios y que éstos pagarían, siendo que en el tipo penal en cuestión es el agente el que se apodera y procura personalmente la transferencia de fondos.
Respecto al recurso de la imputada P.A.B.E., manifestó que la observación de posible fundamentación contradictoria, en realidad tiene que ver con un lapsus de transcripción que incluyó datos ajenos al proceso, siendo que en lo demás existe uniformidad en relación a los delitos acusados. Sobre el segundo agravio, previa cita del art. 342 del CPP, señaló que el Juez de Sentencia se encuentra facultado para precisar los hechos sobre los cuales abrirá el juicio, no siendo contemplado por el art. 362 del CPP, una posible incongruencia con la etapa preparatoria. Acotó que el defecto invocado por la recurrente, no contempla incongruencia que abarque la etapa preparatoria; sino, entre la sentencia y la acusación y tampoco resulta evidente que la recurrente haya sido dejada en estado de indefensión respecto de hechos contenidos en la acusación particular, pues fue de conocimiento de la parte imputada, tanto en el Auto de Apertura de juicio como en los alegatos de inicio, los cuales generaron la base fáctica para debate en juicio, sobre la cual se inició el desfile probatorio, sin que de por medio el debate sobre la tesis fáctica inicial haya sufrido alteraciones. Finalmente, afirmó que el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva parte de los hechos probados y no cuestiona la defectuosa valoración probatoria o hechos que no hayan sido debidamente acreditados, como pretende vincular el recurrente. Pese a esas puntualizaciones, señaló que la relevancia que adquiere el componente fáctico a los efectos del encuadre de la conducta, está en la procuración para sí o para otro de un provecho ilícito, mediante el uso de engaños o artificios, lo cual está acreditado en autos, siendo que la Sentencia describió aquél despliegue intencional de promesas de pago de las cuotas de los créditos en forma puntual, no siendo relevante la existencia o no de dichos comunarios; sino, la materialización de engaños o artificios. En relación a que no se habría probado que los dineros fueron entregados, no resulta evidente, pues a fs. 310 vta., se denota el desplazamiento patrimonial de las víctimas hacia las imputadas. Respecto a la alusión de la recurrente en sentido que ninguna persona podría recibir un cheque de Bs. 50.000.- y fácilmente entregar 45.000.- para repartir a otras personas, como tampoco esa persona aceptar un crédito impagable, manifestó que la observación discurre en torno a las propias apreciaciones de la recurrente y no debe ir dirigido en sentido de plantear una incógnita a esa instancia, siendo que de todas formas no se requiere un determinado grado de idoneidad objetiva en el engaño; sino, basta que el agente use un engaño suficientemente hábil y a la medida de que la situación lo requiera.
Finalmente, en relación a la imprecisión del importe total adeudado señaló que discurre en un reclamo superficial que en un agravio concreto sufrido, ya que, lo relevante a efectos del hecho probado que subsume la Sentencia, es el sonsacamiento a un número determinado de víctimas, máxime si el argumento no se materializa en una situación de indefensión en contra de la ahora recurrente; y, en cuanto a los presupuestos de antijuridicidad y culpabilidad, la alusión de la recurrente no cuenta con argumentación relativa a la trascendencia del agravio, limitándose a indicar que no habrían sido objeto de atención del Juez de instancia; siendo que, los presupuestos citados forman parte de sub -variables pasibles de aplicabilidad en el marco del art. 363 del CPP como causales de justificación o exclusión de responsabilidad y exclusión de imputabilidad, institutos ausentes de la carga argumentativa de la imputada, respecto a su teoría del caso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1549/2023-RA de 6 de octubre corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista confutado no respondió integralmente a los agravios expuestos en su recurso de...
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