Auto Supremo Nº AS/0563/2024-RRC de Tribunal Supremo, 04-09-2024
Sentido del fallo | INFUNDADO |
Tipo de proceso | Estafa y Estelionato |
Emisor | Sala Penal |
Número de expediente | SC 312/2023 |
Fecha | 04 Septiembre 2024 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 563/2024-RRC
Sucre, 9 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 312/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de junio de 2023, a fs. 1029 a 1032, el imputado M.R.F.B., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103 de 15 de mayo de 2023 de fs. 1007 a 1014 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, R.B.U., Y.T.L., J.C.C. y E.V.M., por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts.335, 337 y 346 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2022 de 20 de enero, a fs. 880 a 892, el Juzgado de Sentencia Décimo Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a M.R.F.B. absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados en los arts.335, 337 y 346 Bis del CP, con base a los siguientes argumentos:
Con relación a Y.T.L., el 20 de septiembre de 2017, se suscribió un contrato de reconocimiento de deuda y préstamo de dinero por la suma de Sesenta y nueve mil setecientos bolivianos (69.700 Bs.), encontrándose como deudores el imputado M.R.F.B. y M.S.P., quienes hubiesen entregado documentos de un bien inmueble en la zona sud este, Uv. 15 Mz. 81, lote 5, registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 7011060154244, registrado a nombre de M.S.P..
Ante la existencia del documento de préstamo, la acusadora particular, inició un proceso por deuda de carácter ejecutivo que, se encuentra con sentencia ejecutoriada, y dentro de la tramitación del juicio se hizo referencia que, el imputado ofreció dejar en garantía un bien que no fue aceptado por la parte acusadora, demostrándose con ello la intención de realizar el pago de la deuda.
Respecto a R.B.U., realizó un préstamo de dinero en favor del imputado de Seis mil bolivianos (6.000 Bs.), dinero por el cual se debía realizar el pago de intereses, realizando el pago de Mil bolivianos (1.000 Bs.).
En cuanto a J.C.C. con quien, realizó el imputado una solicitud de préstamo de dinero, quien se reconoció que, actualmente se continúa realizando el pago del monto adeudado.
Con relación a E.V.M., no se tiene certidumbre de los hechos ya que no se presentó en el juicio.
No se tiene demostrado que, a las víctimas y/o denunciantes se les hubiese realizado engaño o artificio que haya provocado la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio, ya que, tres de las víctimas suscribieron documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, a las cuales en diferentes circunstancias se les realizó pago de intereses, aspecto que fue reconocido por J.C.C. en su declaración final; otra tiene una sentencia inicial dentro de un proceso ejecutivo con relación al delito de Estafa.
Respecto al delito de Estelionato, no se ha demostrado que, el imputado haya gravado bienes libres los que fueren litigiosos o embargados o gravados, siendo que, con relación al inmueble, únicamente se ha demostrado que, pertenece a M.S.P., quien no se encuentra incluida en el proceso.
Con relación al motorizado, no se constató un documento firmado que detalle sobre la movilidad que hubiese entregado en garantía, existiendo duda razonable, al no haber sido acreditada documentalmente.
En el caso del agravante, se evidencia que ocurrieron designios diferentes con relación al préstamo del dinero, lo que no se puede considerar en el caso concreto, lo contrario vulneraría el debido proceso.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, J.C.C., el Ministerio Público; Y.T.L. y R.B.U., formularon recursos de apelación restringida (fs. 898 a 899, 901 a 905 vta., 930 a 932 y 952 a 957 vta.), alegando los siguientes motivos:
II.2.1. Recurso de apelación restringida de J.C.C..
La Sentencia incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 335 del CP, puesto que, la Juez menciona que no se tiene demostrado que, a las víctimas o denunciantes se les hubiese realizado engaño o artificio que, haya provocado la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio, ya que, las víctimas suscribieron documentos de reconocimiento de deudas y compromisos de pagos, realizándose pagos de intereses, aspecto que fue reconocido por J.C.C. en su declaración final.
La Juez se desmarca o se desentiende de la investigación realizada puesto que, no se persigue el pago de intereses, sino la sanción a una persona que cometió el ilícito. La Estafa nace en el modo de realizar o solicitar los préstamos puesto que, con la finalidad de hacer incurrir en error a las víctimas, el imputado utiliza copias a color de documentos de propiedad de un inmueble, con lo que sonsacó dineros a todas las víctimas, sin informar que, habría otros préstamos y que, inclusive los bancos y cooperativas están ejecutando la supuesta garantía.
Si bien el pago de los intereses es algo que alivia la situación, lo que se desea es la reparación del daño consistente en la devolución de los dineros prestados, los que se dieron en razón al engaño.
Manifestar de que, no se tiene demostrado el engaño, es negar todos los elementos de prueba colectados, los que demuestran la conducta criminal, maliciosa, el ardid y el dolo en su acción del imputado M.R.F.B. y de su esposa M.S.P..
II.2.2. Recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
1.Fundamentación insuficiente, contenido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresando textualmente: “inexistencia de fundamentación por violación del art. 124 del CPP concordante con el art. 370 inc. 5) y 6) del CP, aduciendo al respecto, que en la Sentencia no existe expresión alguna del valor otorgado a cada una de las pruebas, menos existe justificación respecto a las razones por las cuales otorgó o no determinado valor a los medios de prueba producidos en juicio...”
2. D. valoración de las pruebas, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, careciendo la Sentencia de fundamentación al no haberse otorgado el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas; por lo que, no existe fundamentación dialéctica ni jurídica que demuestre la inocencia del imputado.
Respecto a la declaración testifical de Y.T.L., no estuvo en duda la existencia de contratos, sino más bien, los antecedentes de la suscripción del documento y que, a la fecha, los Sesenta y nueve mil setecientos bolivianos (69.700 Bs.), correspondiente al monto de dinero desplazado a favor del imputado no ha sido devuelto, considerando que, M.R.F.B. solicitó la documentación otorgada en garantía para gestionar un préstamo con una entidad bancaria, y pese al desembolso por parte de FIE, el imputado no cumplió con su obligación, denotándose que, nunca tuvo la intensión de cumplir con la deuda adquirida.
En cuanto a la declaración de R.n B., se realizó una defectuosa valoración probatoria puesto que, el testigo refirió que, el préstamo fue otorgado con la garantía de una moto, que no sería del imputado, además de que, el monto prestado, que asciende a Seis mil bolivianos (6.000 Bs.) no ha sido devuelto.
Con relación a la declaración de J.C.C., se prestó al imputado Cincuenta y seis mil bolivianos (56.000 Bs.), obligación que no ha sido cumplida, sin valorar la autoridad judicial que, M.R.F.B. entregó en calidad de garantía de préstamo, la misma documentación del inmueble con matrícula computarizada N° 7011060154244, que fue la que se entregó a la víctimaY.T.L..
Respecto a la prueba documental PD.1 – Acta de denuncia de Y.T.L., contiene los hechos de la teoría del caso presentada por el Ministerio Público, lo que es corroborado por elementos probatorios; por lo que, la prueba no demuestra solo la iniciación del proceso, sino la existencia del hecho.
En cuanto a la prueba documental PD.2 – Documento privado de préstamo de dinero de 20 de septiembre de 2019, la Sentencia no refiere cuál es la valoración intelectiva a dicha prueba, puesto que, demuestra el desplazamiento patrimonial que realiza la víctima al imputado.
Con relación a la prueba documental PD.3 – F. real del inmueble con N° 7011060154244, fue utilizado por el imputado y su esposa con la finalidad de aparentar solvencia económica y supuestamente tener una garantía para cumplir con sus obligaciones, pero que luego fueron solicitadas con el engaño de gestionar un crédito con una entidad bancaria para cumplir con las obligaciones, extremos no cumplidos, probando la Estafa agravada, y, pese al desembolso conseguido en la entidad bancaria FIE, no se devolvió el dinero a las víctimas.
Respecto a la prueba documental PD.5 – Acta de declaración de la denunciante Y.T.L., puesto que, una declaración no puede valorarse simplemente con fines de que, una declaración haya sido recepcionada, sino los hechos contenidos en la misma, que dan cuenta de la exteriorización de un hecho en el mundo real.
En cuanto a las pruebas documentales PD.6, PD.7, PD.8, PD.9 y PD.10, no existe una fundamentación con relación a la valoración intelectiva que debió otorgarse, ya que la Sentencia incumple el art. 173 en concordancia con el art. 359, ambos del CPP.
II.2.3. Recurso de apelación restringida de Y.T.L..
Lesión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, lesionando los principios de razonabilidad, incongruencia y legalidad en la Sentencia, faltando a la verdad material; considerando que, la J. se excedió en su desicium, ya que, el imputado M.R.F.B. solicitó someterse a procedimiento abreviado conforme al art. 373 del CPP, aceptando de su libre voluntad ser autor del delito...
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