Auto Supremo Nº AS/0613/2024 de Tribunal Supremo, 17-06-2024
| Sentido del fallo | INFUNDADO |
| Tipo de proceso | Reivindicación, pago de daños y perjuicios |
| Emisor | Sala Civil |
| Número de expediente | LP-76-24-A |
| Fecha | 17 Junio 2024 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 613/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: LP-76-24-A
Partes: B.T.L.Z. c/ T.C.V., Basilia Julia
Blanco de Cruz, R.L.C.Q. y Guadalupe Blanco Vda.
de R..
Proceso: Reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 382 a 388, interpuesto por T.C.V., R.L.C.Q., B.J.B. de Cruz y Guadalupe Blanco Vda. de R., contra el Auto de Vista Nº 90/2024 de 22 de febrero, saliente de fs. 360 a 363 vta. y Autos complementarios de 05 de marzo del mismo año cursantes a fs. 367 y 370, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por B.T.L.Z. contra los recurrentes; la contestación de fs. 406 a 410 vta.; Auto de concesión de 11 de abril de 2024 corriente a fs. 412; Auto Supremo de admisión Nº 500/2024-RA de 20 de mayo, visible de fs. 423 a 424 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.-B.T.L.Z., por memorial de demanda de fs. 206 a 217 vta., subsanada a fs. 226 vta. y 229 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pagos de daños y perjuicios con relación a una fracción de terreno de 172,67 m2 que constituye parte del inmueble de 1.231 m2, ubicado en calle B.N.6., zona de C. de la ciudad de La Paz, registrado en su extensión general con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0010156, argumentado que en mayo de 2013 fue invadida por vías de hecho por los demandados en la fracción señalada; por lo que dirigió la demanda contra T.C.V., B.J.B. de Cruz, R.L.C.Q. y Guadalupe Blanco Vda. de R.; durante la audiencia preliminar, desistió de la pretensión de mejor derecho.
Citados los codemandados, por memorial de fs. 244 a 253 vta., interpusieron excepciones de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros (hija de la demandante), litis pendencia e incidente de improponibilidad objetiva en la demanda, como también reconvinieron por suscripción de minuta y escritura pública de transferencia por la extensión de 200 m2 de terreno y entrega física del resto de 27,33 m2, argumentando que el derecho propietario de los 200 m2 fue reconocido a favor de sus personas por la demandante y su hija G.S.V.L. mediante acta de asamblea, de 05 de mayo de 2013 por reconocimiento del cuidado de sus terrenos que hicieron por más de 35 años y sus personas se encuentran en posesión a título de propietarios únicamente de 172,67 m2; contra la demanda reconvencional, la actora principal interpuso excepción de prescripción.
2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 24º de la ciudad de La Paz, durante la audiencia preliminar de 20 de octubre de 2023 cuya acta cursa de fs. 333 a 336 vta., mediante Auto interlocutorio resolvió las excepciones y el incidente de improponibilidad deducidos por los codemandados contra la actora principal, RECHAZANDO en todas sus partes; decisión que al haber sido impugnada, fue concedido en efecto diferido; por otra parte, a través de Auto definitivo pronunciado en la misma audiencia y que cursa de manera específica de fs. 335 vta. a 336, declaró PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la actora principal contra la demanda reconvencional, disponiendo la extinción de la acción para exigir el cumplimiento del acta de asamblea, de 05 de mayo de 2013 y, como consecuencia, dispuso la prosecución del proceso únicamente con la pretensión de reivindicación.
3.- Auto definitivo que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelado por los codemandados T.C.V., B.J.B. de Cruz, R.L.C.Q. y Guadalupe Blanco Vda. de R., por memorial de fs. 338 a 341, cursando la respuesta de fs. 345 a 348.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 90/2024 de 22 de febrero, saliente de fs. 360 a 363 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 de fs. 335 vta. a 336, correspondiendo a dicha resolución, los Autos complementarios cursantes a fs. 367 y 370; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Realizó consideraciones legales respecto al régimen de prescripción, citando jurisprudencia contenido en el Auto Supremo Nº 904/2015-L y Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1082/2014, como también doctrina y sobre esa base, indicó que lo relevante viene a ser la excepción de emplazamiento a terceros (hija de la demandante) planteado por la parte demandada que se fundamenta en el acuerdo (acta) de 05 de mayo de 2013 en el cual la actora B.T.L.Z. y su hija G.S.V.L. indican que dan a los demandados 200 m2 de terreno por reconocimiento de cuidado de sus lotes; sin embargo, se tiene certeza jurídica de que el bien objeto de litigio no pertenece a la segunda persona, cuyo hecho se acredita por los documentos de Derechos Reales de fs. 2 y 257 consistentes en las matrículas Nº 2.01.0.99.0010156 y 2.01.0.99.0113560, ambos con una superficie de 1.231 m2; el primero registrado a nombre de la demandante y el segundo figura como propietaria la hija G.S.V.L., de donde se infiere que esta última no posee la legitimación activa o pasiva para intervenir en el presente proceso.
Indicó que el documento (acta) de 05 de mayo de 2013 que cursa a fs. 236, si bien contiene un objeto y una obligación de hacer; empero, no puede ser catalogado como un contrato al carecer de los elementos contractuales que usualmente se incluyen en los acuerdos entre partes; no se puede determinar con certeza si se trata de un contrato, compraventa, permuta o donación, ni se establece un plazo y contraprestación.
Al margen de lo señalado, en dicho documento interviene la Junta de vecinos denominándolo como “Acta de Asamblea” suscrito bajo la tipología de “convención”, cuya figura jurídica según G.B. constituye el género y el contrato la especie; este último se circunscribe al acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear o modificar obligaciones entre partes; mientras que la convención, comprende todo acuerdo destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones; en el referido acta, se advierte la existencia de una prestación debida que es la entrega del lote de terreno de 200 m2, cuyo aspecto ya ha prescrito, dado que ese documento fue suscrito el 05 de mayo de 2013.
Indicó que el acta de asamblea de 05 de mayo de 2013 no consigna plazo para su cumplimiento; sin embargo, en estos casos, de acuerdo al art. 311 del Código Civil, una vez que se acepta el acuerdo, comienza a surtir sus efectos y el acreedor puede exigir inmediatamente su cumplimiento, como también a partir de ese momento empieza a correr el plazo de prescripción y caducidad, a menos que el acuerdo esté sujeto a un término o condición.
Haciendo referencia a la interrupción de la prescripción normada en los arts.1503, 1505 y 1506 del Código Civil, señaló que las pruebas de fs. 273 a 280 consistente en proceso de investigación penal y rechazo de denuncia interpuesta por la demandante B.T.L.Z. contra los hoy demandados por el ilícito de extorsión que se encuentra relacionada con la firma del Acta de Asamblea de 05 de mayo de 2013, no puede considerarse como una forma de interrumpir la prescripción, ya que la investigación penal fue activada a denuncia de la parte actora, resultando ilógico que esta última interrumpa la prescripción por un hecho propio, por lo que el plazo de la prescripción se encuentra cumplido.
Concluyó señalando, si la parte demandada quería interrumpir la prescripción, debió actuar conforme dispone el art. 1503 del Código Civil; sin embargo, no se tiene acreditado con ninguna prueba de que, desde la emisión del acta de asamblea, hubiera llevado a cabo acciones para interrumpir la prescripción, no pudiendo fundarse en la actuación realizada por el Fiscal.
5.- Fallo de segunda instancia y sus autos complementarios que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en el fondo por los codemandados T.C.V., B.J.B. de Cruz, R.L.C.Q. y Guadalupe Blanco Vda. de R., mediante escrito de fs. 382 a 388, cursando la respuesta de fs. 406 a 410 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusaron incorrecta interpretación y aplicación de los arts.311, 509, 1492.I, 1493, 1503.I, 1505 y 1507 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 904/2015-L, argumentando que el certificado de tradición de fs. 81 a 82 y 190 a 202, acredita que la demandante y su hija G.S.V.L. son copropietarias del terreno de 200 m2 y ambas suscribieron el acta de asamblea de 05 de mayo de 2013 transfiriéndoles el derecho propietario como compensación por el cuidado de sus terrenos que realizaron por más de 35 años; sin embargo, la hija fue excluida del proceso sin haber sido escuchada y sometida a un debido proceso y menos interpuso excepción de prescripción, liberándola de cumplir su obligación, incurriendo en error al confirmar la supuesta prescripción en perjurio del derecho de sus personas.
2. Afirmaron que el acta a fs. 23 es un contrato, ya que cumple con los requisitos constitutivos del art. 450 del Código Civil, concurre el consentimiento, el objeto, siendo este, posible y lícito y la transferencia de la propiedad inmueble no está sometida a solemnidades, pudiendo incluso ser de manera verbal y la argucia de que se trataría de una mera convención, vulnera sus derechos adquiridos.
3. Sostuvieron que, resulta un contrasentido estimar la excepción de prescripción arguyendo que el plazo habría corrido a partir de la suscripción del acta de 05 de mayo de 2013 cuando dicho documento no establece plazo para el cómputo; el trascurso del plazo y la falta de ejercido del derecho, son esenciales para aplicar la prescripción; en el caso presente, sus personas se encuentran...
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