Auto Supremo Nº AS/0616/2024 de Tribunal Supremo, 17-06-2024
Sentido del fallo | INFUNDADO |
Tipo de proceso | Cumplimiento de contrato |
Emisor | Sala Civil |
Número de expediente | O-25-24-A |
Fecha | 17 Junio 2024 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 616/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: O-25-24-A.
Partes: C.P.M. c/ M.S.d.S.O.E., M.A.A.C., J.C.R., A.O.Y. y E.E.O.L..
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1569 a 1574, interpuesto por C.P.M. a través de su representante legal R.Y.L., contra el Auto de Vista Nº 121/2024, de 02 de abril, cursante de fs. 1552 a 1566, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra M.S. del Sagrado O.E., M.A.A.C., J.C.R., A.O.Y. y E.E.O.L.; las contestaciones de fs. 1578 a 1581 y de fs. 1583 a 1584; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024, visible a fs. 1585, el Auto Supremo de Admisión Nº 467/2024-RA, de 16 de mayo, de fs. 1592 a 1593 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. C.P.M. mediante memorial que cursa de fs. 13 a 18, subsanada a fs. 22 y vta., modificado de fs. 127 a 132, encomendada de fs. 135 y 146, interpuso proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra M.S. del Sagrado O.E., M.A.A.C., J.C.R., A.O.Y. y E.E.O.L., quienes una vez citados mediante cédula, asumen defensa J.C.R. y M.A.A.C. de fs. 182 a 190 vta., corregida de fs. 211 a 214 y 880; de igual forma M.S.d.S.O.E. se apersonó, contestó al proceso y planteó incidente y excepción de prescripción, visible de fs. 942 a 945 vta., resuelto por Auto Interlocutorio N° 116/2023, de 07 de julio, que declaró improbadas las excepciones planteadas por J.C.R. y M.A.A.C., en cuanto a la excepción de emplazamiento de terceros y prescripción de la acción, así mismo se declaró improbada la excepción de prescripción planteada por E.E.O.L. y M.S. del Sagrado Corazón Ocampo, cursante de fs. 1267 a 1269; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 145/2023, de 06 de noviembre, que discurre de fs. 1474 a 1484, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional interpuesta por J.C.R. y M.A.A.C.; en consecuencia, dispuso que la parte demandada M.S. del Sagrado Corazón Ocampo Espejo, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia suscriba la minuta de transferencia del lote de terreno ubicado en la avenida Circunvalación entre calle La P. y S.G. con un frente de 44.50 por un fondo de 100 m2., superficie total de 4450 m2., a favor del actor, sea sobre la Matrícula N° 4013030002180, en caso de incumplimiento se procederá conforme establece el art. 430 de la Ley N° 439.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por M.S.d.S.O.E. y E.E.O.L., mediante memorial de fs. 1500 a 1503 vta., de la misma manera J.C.R. y M.A.A.C. por escrito de fs. 1507 a 1510 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 121/2024, de 02 de abril, cursante de fs. 1552 a 1566, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE el Auto Interlocutorio N° 116/2023, de 07 de julio, y en el fondo declaró PROBADA la excepción previa de prescripción; por consiguiente, se declaró extinguida la acción ordinaria de cumplimiento de contrato transaccional de 19 de marzo de 2020, disponiéndose el archivo de obrados; determinación asumida en función de los siguientes argumentos:
Que la presentación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, solo procede cuando la persona a quien se quiere impedir que prescriba es notificada con demanda judicial, decreto o acto de embargo o también por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, antes de que se cumplan los cinco años desde la fecha de suscripción del contrato, en el caso desde el 19 de marzo de 2015, hasta el 19 de marzo de 2020, evidenciándose de antecedentes que los codemandados ciudadanos J.C.R. y M.A.A.C., fueron citados y emplazados el 14 de abril de 2022, conforme la diligencia de fs. 173 y vta., y E.E.O.L., el 18 de mayo de 2022, según la diligencia de fs. 193 y M.S. del Sagrado Corazón Ocampo Espejo, citada mediante edicto el 14 de junio de 2022.
De lo que se constata que todos los demandados fueron citados y emplazados después de haberse cumplido el plazo de cinco años para la exigibilidad del cumplimiento del contrato transaccional.
Que la notificación notarial de 04 de mayo de 2015, suscrito por el C.R.A.H., no interrumpe el plazo de la prescripción, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil, porque es una autoridad que no tiene jurisdicción ni competencia, además que el referido documento no tiene sello, número de cedula de identidad, a más de ser efectuado cuando ya se cumplió el plazo de cinco años de la prescripción.
En relación a que la prescripción habría empezado a correr nuevamente desde el 05 de noviembre de 2016, que correspondería al último actuado de reclamo en el proceso de usucapión, incoado por J.C. y M.A., que se habría notificado a las partes el 07 de noviembre, computándose desde el 08 de noviembre de 2016, donde la prescripción se habría cumplido el 05 o 08 de noviembre de 2021, cuando esta ya se hubo cumplido o consolidado la prescripción, porque las citaciones y emplazamientos a los demandados se produjo en fechas 14 de abril de 2022 a J.C.P. y M.A.A.C., el 18 de mayo de 2022 a E.E.O.L., el 14 de julio de 2022, a M.A. del Sagrado Corazón Ocampo Espejo, emplazamiento que se produjo después de las citadas fechas de 5 y 8 de noviembre de 2016, cuando ya se hubo consolidado el plazo de la prescripción.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada por C.P.M. a través de su representante legal R.Y.L., según escrito visible de fs. 1569 a 1574, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el escrito que cursa de fs. 1569 a 1574, C.P.M. a través de R.Y.L., en el recurso de casación denuncio que:
a) El Auto de Vista recurrido incurre en incongruencia porque sobre el cómputo para la prescripción no tomó en cuenta tres actos, la carta notariada, notificación de las partes con el incidente de nulidad y la citación con la audiencia de conciliación, cometiendo un error al no considerarlas para el cómputo de plazos; siendo igual contradictoria, porque el Ad quem concede que existió un acto que interrumpió la prescripción en 07 de noviembre de 2016 y asevera el mismo que desde el 08 del mismo mes y año empezaría a computarse el plazo, por lo que se denota incongruencia.
b) Omisión de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, para la interrupción de la prescripción, así mismo aseveró que se realizó una inadecuada interpretación del art. 1503 del Código Civil, siendo meramente formalista en su aplicación, al haberse omitido la citación a la conciliación intraprocesal, en el cual se citó legalmente a los codemandados esposos Choque – Alcornoz y los señores O., siendo un acto idóneo para la interrupción de la prescripción.
c) Aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil, al no tratarse de un acto intraprocesal de interrupción de la prescripción, sino de un acto extrajudicial, que es reconocido por la jurisprudencia, por lo que el Tribunal resolvió de manera arbitraria al rechazar como medio probatorio la carta notariada que cursa a fs. 126.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se confirme el Auto Interlocutorio N° 116/2023.
2. De la respuesta al recurso de casación.
J.C.R. y M.A.A.C., respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 1578 a 1581, señalando en lo principal:
Que ninguno de los tres actos señalados por el recurrente interrumpieron la prescripción, además de que la citación de la audiencia de conciliación de 27 de septiembre de 2021, no fue parte de la resolución.
En el considerando III de la resolución recurrida, razonó y fundamentó de manera amplia, resaltando que desde la suscripción del contrato de 19 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2020 no hubo interrupción efectiva de la prescripción, en la que destacó la citación a todos los codemandados, destacando que el tiempo sobre paso los cinco años.
Que ninguno de los codemandados fue citado con carta notariada por Notaria de Fe Pública, habiendo el Tribunal de alzada fundamentado que el documento notificado por el cabo policía no tiene justificativo legal.
Todos los demandados no fueron parte de la demanda de usucapión, que, el incidente de nulidad interpuesto por el recurrente en contra de sus personas fue desestimado por lo que no surte efectos legales, recayendo en la ineficacia de la interrupción de la prescripción.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme la resolución recurrida, condenando en costas al recurrente.
M.S. del Sagrado Corazón Ocampo Espejo y E.E.O.L. a través de su representante A.M.C., contestaron al recurso de casación por memorial de fs. 1583 a 1584, alegando lo siguiente:
Refiere que no existió errónea aplicación del art. 1503 del Código Civil, que se debe considerar la notificación con la demanda para la interrupción de la prescripción.
En criterio de la jurisprudencia, la prescripción empezó a correr desde el 05 de noviembre de 2016, que fue el último actuado de reclamo por parte de sus mandantes en el proceso de usucapión incoado por J.C. y M.A., habiendo operado la prescripción el 05 de noviembre de 2021, porque la citación con la demanda a los herederos de A.O.Y. fue el 18 de mayo de 2022 y para M.S.O.E. el 14 de julio de 2022.
En relación a la conciliación previa, no existe notificación personal o mediante cedula a sus mandantes, como tampoco al señor A.O.Y., porque ya había fallecido.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado, condenando en...
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