Auto Supremo Nº AS/0583/2024-RRC de Tribunal Supremo, 04-09-2024
| Sentido del fallo | INFUNDADO |
| Tipo de proceso | ASESINATO |
| Emisor | Sala Penal |
| Número de expediente | PT 88/2023 |
| Fecha | 04 Septiembre 2024 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2024-RRC
Sucre, 09 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 88/2023
Magistrado Relator: Ph. D. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2023, N.J.V.G. (fs. 6286 a 6300 vta.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/23 de 5 de julio de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, A.R.M.C., F.R.G., H.O.U. y M.O.U., por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2022 de 20 de junio (fs. 5892 a 5922), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a N.J.V.G., autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al núm. 1) y 3) del CP, imponiendo la pena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, con base a los siguientes hechos probados:
“la madrugada de 04 de noviembre de 2018, cuando se encontraban compartiendo con sus invitados en su inmueble y al interior de su departamento, tomo la decisión en primera instancia de quitarle la vida a su esposo, siendo evidente que hubo una discusión en razón a que el Sr. F. persistía en seguir compartiendo bebidas alcohólicas, lo que ha despertado la ira de la acusada, ya que le decía que descanse”
(…)
"cuando se encontraban solos la victima F.O.U. y su victimaria N.J.V.G. (…), adopto la ejecución de su conducta dolosa, para cuyo efecto busco los instrumentos del delito que segaron la vida de su esposo, toda vez que el arma cortante (cuchillo) con la cual infringió las heridas mortales, fue encontrado en el lavaplatos de la cocina con restos sanguíneos, que corresponden al perfil genético de la víctima F.O.U., además en las prendas de vestir que fue colectada de la acusada se encontraban manchas hemáticas que corresponden al perfil genético de la víctima”.
(…)
“ejecutado a su esposo, teniendo bajo su control su conducta desplegada, el dominio sobre el hecho en todo momento, puesto que ha sido la única persona que ha manipulo las armas de fuego, tuvo un instante para evitar segar la vida de los esposos Céspedes-Moya, como los mismos se encontraban durmiendo, sobre seguro y estando en completa indefensión las víctimas, sin que tangan la posibilidad de ejercitar maniobras de defensa, acto seguido con el arma calibre 45 efectuó tres disparos, dos de los cuales en la región de la cabeza de la víctima I.M.C. y uno en la cabeza de D.M.C.R.guez”
II.2. A.ón restringida.
Contra la referida Sentencia, N.J.V.G. (fs. 5954 a 5976), formuló recurso de apelación restringida, con base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:
D.ó que no existe fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionando que, si resulta razonable sostener que se ha pretendido ocultar instrumentos del delito, resulta lógico que el tribunal explique por qué no se ocultó o hizo desaparecer las prendas de vestir con las que se encontraba ese día, el proyectil encontrado sin utilizar y los trapos con los que supuestamente limpió la escena del crimen, por lo que considera que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, contradictoria y confusa.
Acusa una valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que el Tribunal de mérito no precisa ni individualiza qué elementos de prueba le permiten realizar las afirmaciones que plasma en la sentencia, en sentido que ella percutó las armas de fuego, produjo las laceraciones con el cuchillo, concluyendo que la fundamentación es contradictoria porque en todo momento afirma que hubo un patrón de limpiado de la escena del crimen, pero termina afirmando que se encontraron manchas hemáticas que corresponden a su esposo en las prendas de vestir de su persona que fueron colectados, siendo por tanto relevante preguntarse, qué motivo o fin tendría haber limpiado la escena del crimen y no hacer desaparecer las prendas de vestir con las que se encontraba y que estaban manchadas con la sangre de su esposo.
Afirma que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, al referir que hubieron trapos dentro del departamento con los que se realizó la supuesta limpieza, otros fuera, pretendiendo confundir haciendo creer que hubieron varios trapos con los que se limpió el lugar del hecho, lo que no se demostró, es falso que se haya colectado trapos del interior y exterior del departamento, los únicos trapos colectados fueron los que se encontraban en el inmueble, caso contrario se debió individualizar el acto investigativo, acta, testigo a través de qué testigo o medio de prueba se colectaron otros trapos, haciendo distinción entre los colectados dentro y fuera, aspecto que considera constituye un hecho inexistente, siendo evidente el agravio porque la teoría para su condena se refiere a la modificación de la escena del crimen.
Identifica que, la valoración de la prueba realizada en la Sentencia no reúne las condiciones de validez puesto que la prueba MP-12 no refiere que su persona ha disparado un arma de fuego, sino más bien que se determina la presencia de plomo, bario y antimonio, revelando la presencia de residuos de fulminante, como residuos de disparo de armas de fuego; empero, considera que una persona puede contaminarse no solo por disparo de arma de fuego como irresponsablemente afirma la sentencia, fincar condena en solo este elemento resulta absurdo en razón que, aun por estar cerca de una persona cuando dispara un arma de fuego se contamina y llega a determinarse de esos tres elementos químicos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 40/23 de 5 de julio de 2023, declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
“En lo que respecta al limpiado de la escena del crimen pero que sin embargo existirían manchas hemáticas, cuestionando qué motivo tendría para haber limpiado y no hacer desaparecer sus prendas de vestir manchadas con la sangre; al respecto esta Sala no advierte contradicción o insuficiencia en la sentencia por ese aspecto, menos vinculado a las cuestiones extrañadas sobre la parte de la sentencia cuestionada, el motivo para el limpiado esta explicado y justificado en la sentencia en el marco del padrón de limpiado establecido y los hallazgos realizados, tendiendo a hacer desaparecer rastros y instrumentos del delito, que no hubiera hechos desaparecer la ropa con manchas de sangre, no implica una contradicción o insuficiencia, menos que se desmienta el grado de confirmación ya advertido o se desmienta la hipótesis propuesta, pues lo que se busca de acuerdo a nuestro modelo de valoración probatoria sustentado en el racionalismo, la sana critica es un alto grado de corroboración, basado en la libertad en el uso de la ponderación que es lo que se advierte se ha realizado, en ese sentido en el contexto de la sentencia apelada, se ha establecido que la acusada se encontraba sola en el bien inmueble, en consecuencia que no se hubiera hecho desaparecer absolutamente todos los rastros y efectos del delito, sino los advertidos por el tribunal, no expresa una irracionalidad.
(…)
Al respecto, la afirmación de que fue la única sobreviviente y que tuvo tiempo para limpiar la escena del crimen, emerge de varios medios de prueba analizados como las imágenes obtenidas de las Cámaras de seguridad, de las cuales extrae que no se observó el ingreso de otras personas, que las puertas no fueron forzadas, ni violentadas de acuerdo a la versión de los policías que intervinieron en la acción directa, corroborado por la inspección judicial y la existencia de una chapa de seguridad en la segunda puerta que no podía ser abierta desde afuera, aspectos que no hacen subjetiva la afirmación en consecuencia insuficiente o carente de logicidad, en lo que respecta a encontrase sola, ser la única sobreviviente y no advertir que ingresó ni salió nadie desde que ingresaron a su domicilio desde H.. 415. 15 hasta las 9:00 de la mañana periodo de tiempo en cuyo ínterin sucedieron los hechos, en ese contexto, la afirmación cuestionada tampoco se advierte como insuficiente o carente de logicidad, aún no se hubieran encontrado las armas de fuego empleadas, pues, las circunstancias y el hecho de estar sola, ser la única sobreviviente sin que se hubiera advertido el ingreso ni salida de nadie más esta objetivado y por ello no necesariamente se podría concluir la existencia de otros participes que ocultaran las armas o modificaran la escena del crimen y menos que sustraigan su participación cuando las pericias de acuerdo a la sentencia abonan a la existencia de efectos de la percusión de armas de fuego en las manos de la acusada y otros elementos (Atestaciones) que advierten de un escenario de conflictividad dentro de la relación matrimonial, en definitiva las conclusiones responden a elementos de juicio que tienen su respaldo en la sentencia, las demás cuestionantes o inferencias como el motivo de su condena no tienen base en elemento o base alguno en elementos que se hubieran considerado en la sentencia.
(…)
Pero al margen de aquello y atendiendo a la trascendencia alegada, lo que fundamenta e incide en la determinación respecto a los trapos, son los ya identificados que son trapos conforme la relación expresada colectados al interior del departamento en el baño compartido donde no subió quien limpio las gradas después de realizados los actos de secuestro, registro y colección de indicios, alrededor...
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