Auto Supremo Nº AS/0481/2024 de Tribunal Supremo, 20-05-2024

Sentido del falloINFUNDADO
Tipo de procesoResarcimiento de daño económico por hecho ilícito
EmisorSala Civil
Número de expedienteCH-26-24-S
Fecha20 Mayo 2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 481/2024

Fecha: 20 de mayo de 2024

Expediente: CH-26-24-S

Partes:Abrahán Sevillano Paco, I.T.V., E.C.A., A.T.P., A.C.C., F.J.H., Z.R.C. y F.C.P. c/ A.C.M. y C.E.S..

Proceso: Resarcimiento de daño económico por hecho ilícito.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 164 vta., interpuesto por A.C.M. y C.E.S. contra el Auto de Vista N° 28/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 154 a 156, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daño económico por hecho ilícito seguido por F.C.P., Z.R.C., F.J.H., A.C.C., A.T.P., E.C.A., I.T.V. y Abrahán Sevillano Paco contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 169 a 172; el Auto de concesión de 20 de marzo de 2024, visible a fs. 173; el Auto Supremo de admisión N° 272/2024-RA, de 05 de abril, de fs. 179 a 180 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. F.C.P., Z.R.C., F.J.H., A.C.C., A.T.P., E.C.A., I.T.V. y Abrahán Sevillano Paco, todos a través de su representante legal R.G.C., mediante memorial de fs. 3l a 33, promovieron el proceso ordinario de resarcimiento de daño económico por hecho ilícito, contra A.C.M. y C.E.S., quienes una vez citados, según memorial que sale de fs. 61 y vta., contestaron negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 208/2023, de 31 de octubre, que cursa de fs. 127 vta. a 130, aclarado por el Auto pronunciado en la misma audiencia visible a fs. l30 y vta., en el que la Juez Publico Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda y en consecuencia otorgó lugar al pago del resarcimiento de daño económico por hecho ilícito por parte de los demandados a favor de los actores consistente en la suma de Bs. 56.000 en el plazo de 10 días a partir de ejecutoriada la resolución.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por A.C.M. y C.E.S., según memorial de fs. 133 a 136, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 28/2024, de 19 de febrero, cursante de fs. 154 a 156, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

La presunta infracción al derecho fundamental fue efectuada en la audiencia de 12 de octubre de 2023, acta que cursa de fs. 119 a 120 vta., en la que los apelantes demandados se presentaron sin sus abogados y previo informe de secretaría, la A quo dispuso la continuación de la audiencia, decisión judicial, que pese a haber sido puesta en conocimiento y notificada a los demandados en audiencia, no fue impugnada por éstos, consintiendo la disposición, en los términos que prevé el art.107.II y III del Código Procesal Civil, razón por la que no se acoge el reclamo.

Si bien los apelantes refieren que la A quo incurrió en violación y errónea interpretación y aplicación de los arts.145, 204 y 206 del Código Procesal Civil; sin embargo, no expusieron fundamento alguno, suficiente y congruente, del porqué consideraron que la juez, infringió los tres párrafos que contiene el primer artículo, tampoco lo hacen con relación a los otros dos artículos, menos precisan y esgrimen fundamento alguno, respecto del porqué y de qué manera la juzgadora, hubiere incurrido en interpretación y aplicación errónea de las normas adjetivas, exigida por el art.261.Idel adjetivo Civil, que fija el límite de la competencia del Tribunal de alzada, en la forma que dispone el art. 265.I del mismo compilado, no habiendo los apelantes fundamentado y menos establecido cómo, de qué forma y porqué, consideran que la juez hubiese incurrido en vulneraciones, fundamentación necesaria e imprescindible que no puede ser suplida por este Tribunal, no permitiendo la posibilidad de que se apertura la competencia del Tribunal de alzada, como prevé el art.265.I de la Ley Nº 439, no pudiendo ser acogido este agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por A.C.M. y C.E.S., según escrito de fs. l60 a 164 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por A.C.M. y C.E.S.,se observa que acusó:

a) Que el Tribunal Ad quem interpretó de manera errónea los arts.145, 204 y 206 del Código Procesal Civil, pues emitió un Auto de Vista que confirmó la Sentencia siendo que la parte apelante en su recurso identificó y demostró que no existe prueba alguna que refiera o dé cuenta de un acto ilícito, aplicando indebidamente el art. 984 del Código Civil.

b) La autoridad de segunda instancia no fundamentó ni motivó su resolución, toda vez que dio argumentos evasivos sobre la problemática planteada.

c) Vulneración al derecho a la defensa, ya que no se tomó en cuenta el memorial de los demandados en la que solicitaron la suspensión de la audiencia de 12 de noviembre de 2023, en la que se dictó Sentencia; empero, la A quo decidió continuar con la misma sin existir igualdad de condiciones, pues no existió patrocinio legal, vulnerándose de esta manera el art. 368.II (no identifica la ley).

d) Error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 41, 48 a 50.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, y se declare en el fondo la demanda con costos, costas y perjuicios.

2. Z.R.C., F.J.H., A.C.C., A.T.P. y I.T.V. a través de su representante legal X.F.R., por memorial de fs. 169 a 172, contestaron negativamente al recurso, señalando que los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en que habrían incurrido los de instancia en la valoración de la prueba; por otro lado, no expresan ni acreditan si con la negativa de dar curso a la solicitud de suspensión de audiencia, se les privó de producir alguna prueba que afecte su derecho a la defensa, no ameritando considerar las acusaciones efectuadas.

Argumentos con los cuales solicitaron a este Tribunal de justicia, se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art.265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Raciocinio que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, emitido por la Sala Civil que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señaló: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil, señaló que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.”

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los...

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