Auto Supremo Nº AS/0452/2024 de Tribunal Supremo, 16-05-2024

Sentido del falloANULA
Tipo de procesoNulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción
EmisorSala Civil
Número de expedienteCH-29-24-S
Fecha16 Mayo 2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 452/2024

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: CH-29-24-S

Partes: M.d.P.M.O. c/ F.G.M.O..

Proceso: Nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 673 a 680, interpuesto por F.G.M.O., por intermedio de su representante legal W.D.G., contra el Auto de Vista N° 040/2024, de 26 de febrero, que corre de fs. 655 a 664, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción, seguido por M.d.P.M.O. contra la recurrente; la contestación de fs. 691 a 693; el Auto de concesión de 02 de abril de 2024, visible a fs. 694; el Auto Supremo de admisión N° 330/2024-RA, de 15 de abril, cursante de fs. 699 a 701 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. M. del P.M.O., por escrito visible de fs. 64 a 70, planteó demanda ordinaria de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra F.G.M.O.; quien una vez citada, por escrito de fs. 99 a 110 vta., contestó negando y contradiciendo la pretensión de la actora e interpuso demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario y rescisión de contrato por lesión enorme; desarrollándose la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 207/2023, de 31 de octubre, saliente de fs. 603 a 608, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal; e IMPROBADA la demanda reconvencional; resolución a la que le corresponde, el Auto complementario de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 612 y vta.

2. Resolución de primera instancia y su Auto complementario que, al haber sido recurridos en apelación por F.G.M.O., mediante memorial de fs. 617 a 622; y por M.d.P.M.O. , mediante escrito de fs. 624 a 627 vta., ambas por intermedio de sus apoderados, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 040/2024, de 26 de febrero, visible de fs. 655 a 664, que REVOCÓ en parte la sentencia apelada y declaró PROBADA en parte la demanda principal de nulidad de Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, sobre proceso sucesorio de aceptación de herencia, solamente en relación a la cuota parte del 50% del bien inmueble ubicado en la plazuela J.A. del municipio de P., con Matrícula N° 1041010000202, manteniendo en lo demás incólume la sentencia.

Ante la solicitud aclaración, se emitió el Auto de 05 de marzo de 2024, a fs. 670, que declaró no ha lugar lo impetrado; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) En cuanto al recurso de apelación formulado por F.G.M.O..

i) No confluyen los requisitos para la procedencia de la acción reconvencional de mejor derecho propietario. En cuanto al primer requisito, referido a que existan dos registros de propiedad en Derechos Reales, respecto del cual, solamente uno de ellos tenga la preferencia de la titularidad sobre el dominio, pues en el caso que solamente una parte tenga registrada su inscripción, existirán otras acciones para posibilitar la protección de su derecho propietario; no así la acción pretendida, establecida en el art. 1545 del Código Civil.

La actora interpuso demanda de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior, señalando que mediante Testimonio N° 179/2019, se transfirió la alícuota parte del 50% del inmueble ubicado en la Plazuela Juana Azurduy en el municipio de P., venta que realizó Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, en favor de su hija M.d.P.M.O., por el precio de Bs. 10.000; razón por la que demandada no podía hacerse declarar heredera de su madre respecto de dicho bien.

La nueva propietaria, ahora demandante, no pudo registrar su derecho propietario en Derechos Reales, debido a problemas de datos en la superficie; sin embargo la demandada, efectuó el trámite de aceptación de herencia mediante Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, declarándose heredera de su madre, en todos los bienes, acciones y derechos existente, incluyendo la cuota parte del 50% del señalado inmueble, que ya había sido dispuesto por su madre en calidad de venta, el 01 de abril de 2019. Consiguientemente, no confluye el requisito referido a la existencia de registros en Derechos Reales, para determinar la preferencia en la dominialidad del mismo.

Tampoco existió una transferencia que hubiese realizado la fallecida a ambas adquirentes (hijas), o que otra persona ajena hubiese vendido a las partes; solamente existe una enajenación efectuada por la difunta madre en favor de la demandante, no así en favor de la demandada, ya que esta adquirió el inmueble mediante trámite sucesorio de aceptación de herencia. En consecuencia, tampoco se cumple el presupuesto referente a que el título de dominio de la actora y de la demandada provengan de un mismo origen propietario; no siendo evidente que hubiese violentado su derecho a reconvenir.

ii) En lo relativo la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión, de acuerdo a los agravios señalados y la revisión de la evaluación psicológica efectuada a M.G.C.O.P. de Monterde, concluyó que se encontraba con plenas aptitudes mentales al momento de la venta, no evidenciándose el elemento subjetivo de la rescisión de contrato por lesión referido a la ligereza o la ignorancia de la vendedora, tampoco la situación de inferioridad.

b) Respecto a la apelación interpuesta por la actora.

La demandada, no podía declararse heredera o aceptar la herencia respecto del inmueble ubicado en la Plazuela Juana Azurduy del municipio de P., en la cuota parte del 50% del bien, ya que fue vendido por Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, en favor de su hija M.d.P.M.O.; es decir, el inmueble ya no forma parte de la masa patrimonial de la de cujus.

La venta en favor de la demandante se realizó el 01 de abril de 2019 y la aceptación de herencia por parte de la demandada, el 10 de diciembre del mismo año, cuando ya había desaparecido el objeto del cual aceptó la herencia; toda vez que, anteriormente, ya no formaba parte de la causal hereditaria de su madre, por lo que dicho acto jurídico notarial es afectado de nulidad de forma parcial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por F.G.M.O., por intermedio de su representante legal W.D.G., según escrito de fs. 673 a 680, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por F.G.M.O., se evidencia que acusó lo siguiente:

En la forma.

Refirió que la resolución impugnada, viola el debido proceso porque no contiene fundamento legal, motivación, mención ni identificación de la causal de nulidad en cuyo mérito se ha declarado la nulidad del Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, que contiene el proceso sucesorio de aceptación de herencia.

El Tribunal de alzada, para resolver la apelación de contrario y revocar parcialmente la sentencia, declarando la nulidad impetrada, realizó una relación del recurso de apelación en el numeral VI del Considerando V, refiriéndose a los extremos de la demanda principal y concluyendo que ya no podía declararse heredera del inmueble, por haber salido del patrimonio de su causante; no obstante, para decidir la nulidad de trámite sucesorio desarrolló una argumentación carente de sustento jurídico, violando el principio de reserva legal.

Luego de la trascripción efectuada de la jurisprudencia citada en el Auto de Vista, argumentó que los de alzada decidieron la nulidad del proceso sucesorio, sin identificar ni mencionar cual es la causal aplicada al caso de autos; aspecto que le priva de conocer las razones del fallo, convirtiéndola en una decisión de hecho y no de derecho.

El Auto de Vista concluyó que no podía declararse heredera de su madre, por haber salido del patrimonio de la de cujus el inmueble objeto del proceso, pero al fallar en el fondo, deciden declarar la nulidad del proceso sucesorio, sin identificar la causal ni la norma legal que les permite asumir esa decisión; dado que, no existe norma alguna que establezca como causal de nulidad del proceso sucesorio “haber salido del patrimonio”, porque la sucesión hace referencia a la vocación.

En mérito a estos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido.

En el fondo.

i) Violación del art. 1020 del Código Civil.

Refirió que según la norma señalada, la aceptación y renuncia de la herencia, pueden anularse por error, violencia o dolo; en el caso, la demanda principal no se fundó en ninguna de las causales señaladas y no fueron demostradas; es decir, que no fueron motivo de juicio ni de la decisión de primer grado; tampoco se funda en las causales establecidas en la norma de referencia, siendo estas las únicas por las que se puede anular una aceptación de herencia.

Al haberse declarado la nulidad de la aceptación de herencia efectuada, sin tener presente la previsión de la norma citada, se produjo su violación por omisión; dicho de otro modo, para que el Tribunal de alzada, actué conforme a derecho y cumpla el principio de reserva legal, tenía que haber sujetado su fallo en el art. 1020. I del Código Civil, declarando si en la aceptación de herencia cuestionada hubo error, violencia o dolo, identificando las pruebas fehacientes que lo demuestran. Fuera de los casos reglado, el Tribunal de alzada no puede disponer la nulidad de una declaratoria de herederos o aceptación de herencia, pues al hacerlo, asumió una decisión de hecho, al margen de la ley, correspondiendo la casación del fallo.

ii) Violación del art. 82 de la Ley del Notariado.

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