Auto Supremo Nº AS/0482/2024 de Tribunal Supremo, 20-05-2024
Sentido del fallo | INFUNDADO |
Tipo de proceso | Reivindicación y acción negatoria |
Emisor | Sala Civil |
Número de expediente | O-15-24-S |
Fecha | 20 Mayo 2024 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 482/2024
Fecha: 20 de mayo de 2024
Expediente: O-15-24-S
Partes: N.R.M.C. c/ J.F.G.L..
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 501 a 503, interpuesto por J.F.G.L., contra el Auto de Vista N° 78/2024, de 19 de febrero, saliente de fs. 493 a 499 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, N. y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por N.R.M.C. contra el recurrente; la contestación de fs. 506 a 507; el Auto de concesión N° 41/2024, de 21 de marzo, cursante a fs. 508; el Auto Supremo de admisión N° 304/2024-RA, de 11 de abril, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. N.R.M.C., por memorial de fs. 30 a 32, subsanada por escritos de fs. 35 a 36, modificado y ampliado de fs. 275 a 279, planteó demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria contra J.F.G.L., quien una vez citado mediante edictos, contestó a la demanda negativamente, por memorial de fs. 349 a 351 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 133/2023, de 16 de noviembre, saliente de fs. 458 a 467 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso la inexistencia de derecho alguno por parte de J.F.G.L. sobre el bien inmueble de calle R.R.N.° 12 y condenó al demandado a la devolución y desocupación de la propiedad del demandante, con costas y costos al demandado.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por J.F.G.L., por memorial de fs. 474 a 476 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, N. y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 78/2024, de 19 de febrero, de fs. 493 a 499 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
Las documentales a las que hace referencia la parte recurrente no cuentan con valor legal alguno, no puede considerarse a favor de N.R.M.C. como documentos oponibles a terceros, cuando fueron declarados nulos y procedido a su cancelación, si bien manifiesta que tiene posesión por mucho tiempo, no se activó la acción o pretensión que hiciere valer en su momento esa situación. En cuanto a la incongruencia en el fallo, no resulta advertible, ya que se resolvió las pretensiones planteadas conforme la prueba producida en su momento, no existiendo vulneración alguna.
Respecto al principio de buena fe que debe caracterizar a todo contrato, conforme prevé los arts. 803 del Código de Comercio y 520 del Código Civil, la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas con partida vigente, transfieren de buena fe este lote de terreno, porque a momento de la transferencia no existía cancelación de partida de registro en Derechos Reales.
En el caso en cuestión, no existe derecho alguno vigente del recurrente para hacer frente a la documentación existente que demuestra el derecho propietario de la parte demandante y cualquier reclamo respecto a los dineros invertidos debe iniciarse la acción correspondiente contra los vendedores de los cuales refiere haber adquirido de buena fe.
En relación a que el lote de terreno lo adquirió antes de que la partida y matriculas sean anuladas, teniendo posesión por más de 19 años, y que la documental del proceso de nulidad no ha sido incorporada como prueba, que existió un proceso de posesión, que la transferencia realizada a su favor es de la gestión 2005; al respecto, siendo que debe precisarse que las partidas que sustentan su derecho propietario fueron declaradas nulas mediante proceso judicial, y, respecto a los años que tuviere posesión no vienen en desvirtuar, en el caso en cuestión, que se han cumplido con los presupuestos exigibles para la reivindicación como lo explana el juzgador relativos a su derecho propietario, que el lote de terreno está en posesión del demandado y la identificación precisa del objeto en litigio, aspectos demostrados por el demandante, no siendo necesaria más documentación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por J.F.G.L., según escrito de fs. 501 a 503; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
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Motivos del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por J.F.G.L., se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
a) Acusó errónea aplicación de los arts. 519, 520, 584 y 589 del Código Civil, pues es un hecho cierto y evidente que el mismo demandante ha confesado que el lote objeto de litis es de exclusiva propiedad del demandado, el cual fue transferido por compraventa de la Federación Nacional de Relocalización Mineros Metalurgistas efectuada el año 2005, en virtud al registro que ostentaba en oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.3.03.0002812; además, el Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea sin considerar los gastos erogados en dicha transferencia, ni las construcciones realizadas en el inmueble, ordenándose la demolición mediante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
b) Refirió indebida valoración de la prueba consistente en el documento de compraventa otorgada por la Federación Nacional de Relocalización de Mineros Metalurgistas, toda vez que al momento de la suscripción no existía ninguna orden judicial que hubiera determinado el derecho propietario de un tercero, razón por la cual la venta fue realizada de buena fe, denotándose en el proceso que se ha forzado el derecho propietario en favor del demandante; máxime si el mismo ha reconocido y confesado que el demandado es el titular de ese lote de terreno.
c) En la forma acusó falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, toda vez que da por bien hecho la sentencia apelada sin hacer mayores consideraciones de los argumentos expuestos en el recurso, con una serie de disposiciones confusas.
En mérito a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal.
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Respuesta al recurso de casación.
N.R.M.C. contestó al recurso de casación mediante memorial de fs. 506 a 507, alegando los siguientes extremos.
a) Respecto a la errónea aplicación de los arts. 519, 520, 584 y 589 del Código Civil, refirió que debe considerarse la pretensión de las partes que limita la actuación de los tribunales de instancia, que el proceso es la acción reivindicatoria y acción negatoria como pretensiones principales y que no existe reconvención de los demandados, circunscribiéndose el proceso en probar el derecho de propiedad, la posesión del demandado y la identificación plena del inmueble; y por otro acreditando el derecho de propiedad, negar derechos del poseedor, en tal sentido la causa no se remite a establecer o reconocer derechos de un contrato de compra venta, por lo que los artículos señalados no desvirtúan su derecho.
El demandado pretende que se sobreponga un contrato de compra venta, olvidando que solo surte efectos entre las partes contratantes, conforme el art. 253 del Código Civil, debiendo hacer valer sus derechos frente a los que le vendieron.
El recurrente trae a colación hechos que no fueron motivo de apelación, como el hecho de manifestar su disconformidad sobre la decisión del juzgador de ordenar la demolición de innovaciones precarias y clandestinas, no habiendo merecido apelación.
Que el demandado simplemente adjuntó un contrato de compra venta que no cuenta con reconocimiento de firmas, además de no haber ejercido derecho alguno, por cuanto no fue protocolizado ni inscrito su matrícula.
b) Sobre la indebida valoración de la prueba, adujo que, el recurrente no menciona qué prueba no fue valorada, que la sola presentación de un documento doméstico no puede prevalecer sobre un derecho de propiedad debidamente registrado con todas las formalidades exigidas por ley, que desde que adquirió el inmueble 2005, hasta la declaratoria de nulidad del registro 2018, transcurrieron más de 13 años sin que el demandado hubiera efectuado por lo menos algún trámite de regularización de derecho propietario. Por otra parte, en ninguna actuación, memorial o prueba el demandante reconoció que el recurrente fuera el dueño del inmueble, al contrario, manifestó que el demandado es poseedor ilegal de su propiedad.
c) Sobre la casación en la forma, el recurrente no realiza el nexo de causalidad de los hechos con la infracción o errónea aplicación de la ley, no especifica las normas violadas, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme los arts. 271 y 274 num. 3 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso de casación, condenando en costas y costos al recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 741/2021 de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil, expresa el siguiente razonamiento: “El art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…)
Conforme lo señalado...
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