Auto Nº AS/0384/2022 de Tribunal Supremo, 02-06-2022

Número de sentenciaAS/0384/2022
Fecha02 Junio 2022
Número de expedienteLP-83-20-S.
EmisorSala Civil
Tipo de procesoPrescripción liberatoria de gravamen.
PartesLucy Elvira Cora López

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 384/2022

Fecha: 02 de junio de 2022

Expediente: LP-83-20-S.

Partes: L.E.C.L. c/ Autoridad de Supervisión del Sistema

Financiero - ASFI.

Proceso: P. liberatoria de gravamen.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 237 vta., interpuesto por G.H.G.A., G.M.A.A., A.M.M.V. y C.M.C.D., en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, contra el Auto de Vista N° 221/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de prescripción liberatoria de gravamen seguido por L.E.C.L. contra la entidad recurrente, la contestación que sale de fs. 240 a 242 vta., el Auto de concesión de 27 de octubre de 2020 a fs. 243, el Auto Supremo de Admisión Nº 563/2020-RA de 18 de noviembre, de fs. 249 a 250, la Resolución Constitucional N° 237/2021 de 29 de octubre, de fs. 280 a 283 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. L.E.C.L. por memorial cursante a fs. 59 y vta., fs. 82 a 83, fs. 85 a 86, y fs. 88 a 89, inició proceso ordinario sobre prescripción liberatoria de gravamen contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, quien una vez citada, según escrito de fs. 161 a 164 respondió negativamente y excepcionó por falta de legitimación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 403/2018 (Sentencia) de 16 de noviembre, cursante de fs. 181 a 183, en la que el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la demanda formulada por L.E.C.L. disponiendo la cancelación del gravamen descrito en el asiento B-1 “Sustitución de Garantía”, registrado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0019362, que corresponde al inmueble ubicado en el ex fundo El Ingenio, con una superficie de 270 m2.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante memorial de fs. 189 a 192, que fue resuelta mediante Auto de Vista N° 221/2020 de 26 de junio, obrante de fs. 210 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución N° 403/2018 (Sentencia) de 18 de noviembre, que sale de fs. 181 a 183, argumentando lo siguiente:

- La entidad financiera ASFI, respaldó su falta de legitimación con base en lo dispuesto por el art. 551 de la Ley N° 393, alegando que únicamente son custodios de los archivos de las entidades financieras intervenidas; por su parte, el A quo entendió que la entidad de supervisión en virtud de la competencia que ejerció para la intervención del CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA y la custodia de libros y documentos del Banco permitió colegir la posesión de información inherente a la operación bancaria que dio lugar al gravamen. Lo cual justifica el Ad quem en sentido de que no se tiene evidencia de que el grupo financiero a cargo del extinto CITIBANK N.A., hubiese permanecido o permanezca aún en el país; quedando como única constancia y evidencia de sus operaciones el adeudo de la señora L.E.C., lo cual provee de suficiencia y legitimación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para admitir o enervar una pretensión como la planteada en autos.

- De la lectura de la Sentencia se advierte que, si bien no expresa en el encabezado “Sentencia”, aquello no desnaturaliza la relevancia de lo determinado porque la Sentencia, que también es Auto definitivo, lleva incorporada en la Resolución N° 403/2018, la descripción y detalle de las pruebas aportadas por la pretensora y la entidad demandada, tanto de la demanda como de la excepción, habiendo cumplido con la carga del art. 213 de la norma procesal; restando en lo demás, remitirnos al criterio de fondo que es la ratio decidendi defendida por el Juez.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante escrito de fs. 225 a 237 vta., que mereció el Auto Supremo N° 701/2020 de 11 de diciembre, donde se determinó declarar infundado el recurso de casación; sin embargo, el mismo fue objeto de una Acción de Amparo Constitucional, en la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, determinó conceder la tutela, disponiendo dejar sin efecto el referido Auto Supremo, por tal motivo se realiza un nuevo análisis del recurso de casación postulado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SU CONTESTACIÓN, Y LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS

De lo expuesto en el recurso de casación

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, entre sus reclamos expuso lo siguiente:

1. Acusó violación al debido proceso, argumentando que no se señaló la correspondiente audiencia preliminar, en la que se ratifiquen o expongan todos los hechos y pretensiones de las partes, se ingrese a la etapa de saneamiento, se realice la producción de la prueba, se expongan los alegatos y después se emita la Sentencia, teniendo como efecto, la vulneración flagrante de los arts. 365 a 368 del Código Procesal Civil, inobservando todos los principios establecidos en el art. 2 de la citada ley.

El Tribunal de alzada debió controlar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos mínimos establecidos en el Código Procesal Civil, en resguardo del debido proceso, disponiendo anular obrados para que el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz, disponga de manera correcta el procedimiento establecido en la Ley Nº 439. De igual forma, expresó que se planteó excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación activa, mismas que no fueron desvirtuadas en el presente proceso, llegando a existir incoherencia de la demanda planteada.

2. Refirió que el Ad quem confirmó y dio por convalidado un Auto Definitivo, sin considerar que lo correcto era emitir Sentencia: expresó también que el Tribunal de apelación erróneamente confirmó el Auto Definitivo (Sentencia) dictado con la Resolución Nº 403/2018 de “18 de noviembre”, el cual es inexistente en obrados.

3. Manifestó que tanto el A Quo como el Ad quem, consideraron que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo conforme lo establecido por el art. 551 de la Ley N° 393, concordante con el art. 140 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin considerar los otros preceptos legales de la Ley Nº 393 y la propia Ley N° 1488 esta última modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001.

Aspecto que no sería correcto, pues la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI tiene competencia según lo establecido por el art. 23 de la Ley Nº 393, en la cual no se considera la competencia de prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades de intermediación. Por tal motivo ASFI no puede arrogarse derechos u obligaciones que no le competen, más aún cuando de acuerdo al art. 551 de la Ley N° 393 la entidad financiera ASFI solo tiene competencias para custodiar los archivos de las entidades liquidadas, considerando que dentro el proceso de la liquidación voluntaria las entidades financieras que se sometieron a esa forma de disolución, realizaron la transferencia de sus activos y pasivos a otras personas tanto naturales como jurídicas.

4. Acusó que el proceso se desarrolló con falta de legitimación activa, pues la demanda únicamente fue impetrada por L.E.C.L..

Por lo que la autoridad recurrente solicitó se anule obrados y en el caso de determinar casar y en el fondo se declare improbada la demanda.

De lo expuesto en la respuesta al recurso de casación.

L.E.C.L., mediante memorial de fs. 240 a 242 vta., respondió al recurso planteando argumentando lo siguiente:

1. Expresó que el recurso de casación debe señalar y citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, aspecto que fue cumplido por ASFI, entidad que se limita a señalar solo argumentos e interpretaciones subjetivas y parcializadas de normas que ya fueron objeto de valoración y análisis tanto por el A quo, así como por el Ad quem.

2. Manifestó que la excepción de falta de legitimación activa, únicamente demuestra una clara intención de eludir responsabilidades dentro del proceso, refiriendo que esa acusación es errada, ya que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI no consideró que es titular de una obligación que ya fue cancelada, además, estaría facultada para hacer uso de la representación sin mandato, misma que es contemplada por el art. 46.I del adjetivo Civil.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso, de contrario confirme la Sentencia liberatoria pronunciada.

De la decisión asumida en la Acción de Amparo Constitucional.

Corresponde señalar que mediante Auto Supremo Nº 701/2020 de 11 de diciembre, esta Sala ya resolvió el recurso de casación interpuesto; sin embargo, la referida resolución fue impugnada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI a través de sus representantes E.V.H., A.M.M.V. y E.C.Q., mediante una Acción de Amparo Constitucional, la cual fue sustanciada ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En conocimiento de la acción de defensa, se pronunció la Resolución Constitucional Nº 237/2021 de 29 de octubre, en la que concedió la tutela solicitada, argumentando principalmente:

- La demandante no celebró un negocio jurídico con la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sino fue con CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA.

- La entidad bancaria CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA se extinguió a través de un proceso de liquidación voluntario y, hecho ello, ASFI solo se hace de los...

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