Auto Nº AS/0249/2022 de Tribunal Supremo, 19-04-2022

Número de sentenciaAS/0249/2022
Fecha19 Abril 2022
Número de expedienteCH-13-22-S.
EmisorSala Civil
Tipo de procesoUsucapión decenal
PartesFélix Saúl Soliz Arancibia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 249/2022

Fecha: 19 de abril de 2022

Expediente: CH-13-22-S.

Partes: F.S.S.A. c/ J.M.D.S..

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 322, presentado por F.S.S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 317/2021 de 02 de diciembre, de fs. 284 a 285 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal seguido por el recurrente contra J.M.D.S.; respuestas de fs. 335 a 337 vta., y 338 a 339; Auto de Concesión de 16 de febrero de 2022, saliente a fs. 340; Auto Supremo de Admisión Nº 128/2022-RA de 02 de marzo, de fs. 351 a 352, todos los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. F.S.S.A., mediante memorial de fs. 6 a 7, inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria, alegando que desde el año 2005 hasta la fecha vive en forma pacífica, continua e ininterrumpida en una tienda de 28.88 m2, ubicada en la calle B.N.° 434, siendo reconocido como propietario del inmueble por sus vecinos, tiempo en el que ninguna persona le reclamó derecho propietario o adujo derecho sobre dicho bien, habiendo cumplido con los presupuestos que viabilizan su pretensión, adjuntando a efectos de acreditar su posesión una certificación extendida por la Junta Vecinal del Barrio San Roque de esta ciudad de Sucre, sin embargo refiere que conforme el Folio Real del inmueble el mismo se encontraría registrado a nombre de J.M.D.S., quien nunca vivió en el inmueble y menos perturbó su posesión sobre el inmueble. Una vez citado del demandado J.M.D.S., por memorial de fs. 158 a 161 vta., opuso excepción previa de emplazamiento a terceros o citación a los garantes de evicción convocando en su defensa a M.C.S., respondió negativamente la demanda bajo el argumento de que su tía M.C.S. y su abuela F.A. iniciaron proceso de usucapión de dos tiendas redondas ubicadas en calle B. motivo del presente proceso, habiendo fallecido su abuela en el ínterin de aquel proceso, siendo su voluntad que la tienda N° 434 se quede a favor de su madre, momento a partir del cual su progenitora y posteriormente su persona realizaron una serie de trámites y trabajos con la finalidad de regularizar su derecho propietario, permitiendo que su tío F.S.S. viva en la tienda en consideración a la familiaridad que los unía y la difícil situación que atravesaba, teniendo por dicho motivo la calidad de tolerado, quien pese al requerimiento de devolución del ambiente se negó a hacerlo. Planteó, asimismo, demanda reconvencional de reivindicación, alegando derecho propietario sobre la tienda objeto de litis debidamente registrado en Derechos Reales. La garante de evicción convocada al proceso M.C.S., por memorial de fs. 177 a 179, a tiempo de negar la demanda manifestó que el actor no estableció la forma ni el momento en el que ingresó al inmueble. Sustanciada la causa, por Sentencia Nº 101/2021 de 16 de septiembre, de fs. 224 a 230, el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por F.S.S.A., mediante memorial de fs. 232 a 234, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 317/2021 de 02 de diciembre, cursante a fs. 284 a 285 vta., por lo que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, al haberse acreditado por la prueba cursante en obrados y por el propio reconocimiento del mismo demandante que tenía la calidad de detentador, poseyendo el inmueble por simple tolerancia de su propietario; que desde la gestión 2007 al 2019, los parientes, causantes y el propio demandado ejercieron actos jurídicos y administrativos tendientes a ejercer derecho propietario sobre el inmueble.

3. Decisión de segunda instancia recurrida en casación por F.S.S.A., por memorial de fs. 321 a 322 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente F.S.S.A., en lo trascendental de su recurso de casación acusa:

1. Incongruencia del Auto de Vista al referir que el J. compulsó correctamente toda la prueba demostrando que el demandado se encontraba en posesión de la tienda, para luego llegar a la conclusión de que el mismo es un simple detentador debido a que no tenía medidor de luz, cancelando por el servicio de electricidad a su tío M. la suma de Bs. 20.

2. Incorrecta valoración probatoria con infracción de lo previsto por el art. 1283 del Código Civil, al haber acreditado a través de la certificación otorgada por la Junta Vecinal “San Roque”, encontrarse en posesión del inmueble por más de 15 años, dedicándose a la elaboración de pan, además de acreditar todas las mejoras realizadas en el inmueble, cumpliendo los presupuestos para la procedencia de su pretensión, siendo un exceso afirmar que sería un detentador o tolerado por el simple hecho de la existencia de vínculos familiaridad con el demandado, pues este último nunca vivió en la tienda al tener domicilio en otro lugar, transgrediendo y violando los arts. 87, 138, 1286, 1296, 1330 y 1334 del Código Civil y 134, 144, 145 y 186 de su procedimiento.

Motivos por los cuales solicita se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

Respuesta al recurso de casación

M.C.S.A. responde de fs. 335 a 337 vta., alegando en principio que el recurso de casación se encontraría fuera del plazo previsto por ley, correspondiendo su rechazo. Pese al incumplimiento del recurrente del art. 274 del Código Procesal Civil, el Tribunal de segunda instancia ingresó a resolver el recurso determinando a través de ese análisis no ser evidente la incorrecta valoración probatoria.

Pidiendo se declare infundado el recurso de casación en el fondo.

J.M.D.S., responde de fs. 338 a 339, aludiendo extemporaneidad en la presentación del recurso de casación; que el recurso de casación se limitaría a levantar una lista de artículos transgredidos, sin precisar qué leyes fueron infringidas o indebidamente aplicadas, más aún si no resulta evidente la incorrecta valoración probatoria que se pretende hacer creer.

Solicita declarar infundado el recurso de casación sin perjuicio de su inadmisibilidad por su extemporánea presentación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a C.M.G., quien en su obra Código Civil, Comentado y C. en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por N.J.M. nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el...

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