Auto Nº AS/0233/2022-RA de Tribunal Supremo, 11-04-2022

Número de sentenciaAS/0233/2022-RA
Fecha11 Abril 2022
Número de expedienteLP-31-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoMejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
PartesJohn Pérez Camacho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 233/2022-RA

Fecha: 11 de abril de 2022

Expediente: LP-31-22-S

Partes: J.P.C. c/ P. y L. ambos P.P..

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daños y

perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 414 a 417 vta., interpuesto por J.P.C. contra el Auto de Vista N° S-369/2020 de 25 de septiembre, cursante a fs. 412 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra P. y L. ambos P.P., el Auto de concesión de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 422, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Po memorial cursante de fs. 16 a 18 vta., J.P.C. inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios , contra P. y L. ambos P.P., ante la inexistencia del domicilio del demandado L.P.P. se notificó por edictos y se designó defensor de oficio a fs. 79 y vta., a B.M.T. quien contesto en forma negativa a la demanda a fs. 174, en cuanto a la incomparecencia de P.P.P. se lo declaró rebelde a fs. 24; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 353/2017 de 10 de octubre cursante de fs. 372 a 375, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA respecto al resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por P.P.P. mediante memorial cursante de fs. 388 a 392, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-369/2020 de 25 de septiembre, cursante a fs. 412 y vta., ANULANDO obrados hasta el auto de concesión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por J.P.C., según escrito cursante de fs. 414 a 417 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-369/2020 de 25 de septiembre, cursante a fs. 412 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 413, se observa que el recurrente fue notificado el 02 de agosto de 2021 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 414; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (para el cómputo de los plazos se...

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