Auto Nº AS/0229/2022 de Tribunal Supremo, 08-04-2022

Número de sentenciaAS/0229/2022
Fecha08 Abril 2022
Número de expedienteSC-24-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación, desocupación y entrega de inmueble
PartesAngélica Jovana, Francisco, Jhonny Gaspar, Benjamín Joel, todos Renner Romero y Nancy Romero Osinaga de Renner representada por Jorge Rafael Galvarro Gómez y Erika Hedwing Oroza Werner, herederos de Jhonny Renner Solíz

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 229/2022-RI

Fecha: 08 de abril de 2022

Expediente: SC-24-22-S

Partes: A.J., F., J.G., B.J., todos R.R. y N.R.O. de R. representada por J.R.G.G. y E.H.O.W., herederos de J.R.S., c/ G.R.S..

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 844 a 848, interpuesto por N.R.O. de R., mediante sus representantes J.R.G.G. y E.H.O.W., contra el Auto de Vista N° 76/2021 de 01 de noviembre, de fs. 834 a 838, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N., Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por J.R.S. contra G.R.S., la contestación de fs. 851 a 854, el Auto de concesión de 17 de febrero de 2022 cursante a fs. 855; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 9 a 10 vta., J.R.S. interpuso demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra G.R.S., quien una vez citado contestó negativamente a la demanda y reconvino por nulidad del contrato, según escrito de fs. 119 a 128 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2018 el 30 de enero, visible de fs. 585 a 589 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda sobre reivindicación y PROBADA la acción reconvencional por nulidad de contrato de transferencia del contrato de 19 de enero 2011 y reconocimiento de firmas y rúbricas de 06 de septiembre de 2011, suscrito por Pura Solíz Vda. de R. en favor de J.R.S., disponiendo la cancelación del asiento A-2 de 30 de junio de 2016, en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 7011990095821.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por J.R.S., por memorial de fs. 593 a 605 vta., y que a su fallecimiento sus herederos A.J., F., J.G., B.J., todos R.R. y N.R.O. de R., a través de sus representantes J.R.G.G. y E.H.O.W., según escrito de fs. 705 a 718, se apersonaron y ratificaron en el recurso de apelación interpuesto por su causante; lo que originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, N., Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 76/2021 de 1 de noviembre, de fs. 834 a 838, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 07/2018 de 30 de enero.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por J.R.G.G. y E.H.O.W., representantes legales mediante Poder Notarial adjunto al expediente, LOS HEREDEROS LEGALES DEBIDAMENTE ACREDITADOS del señor J.R.S.…según escrito de fs. 844 a 848, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 76/2021 de 1 de noviembre, que sale de fs. 834 a 838, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación y otros, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 842, se observa que N.R.O. de R. y los otros herederos, fueron notificados el miércoles 8 de diciembre de 2021, a horas 09:03, y a fs. 843 cursa una notificación a J.R.G.G. y E.H.O.W., asentada en fecha 23 de diciembre de 2021, estos últimos presentaron su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 844; sin embargo, no observaron que su representada ya fue notificada el 8 de diciembre de 2021; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, fuera de los diez días hábiles.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.

De la letra y esencia de la norma, se...

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