Auto Nº AS/0224/2022 de Tribunal Supremo, 08-04-2022

Número de sentenciaAS/0224/2022
Fecha08 Abril 2022
Número de expedienteCB-8-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria.
PartesCooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda., representada por Edy Hernán Daza Terceros, Rubén Lozada Calderón y Mario Remberto Sejas Daza

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 224/2022

Fecha: 08 de abril de 2022

Expediente: CB-8-22-S

Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda., representada por E.H.D.T., R.L.C. y M.R.S.D. c/ David Barrios Copajira

Proceso: Reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 300 a 305 vta., interpuestos por D.B.C. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda., mediante sus representantes E.H.D.T. y R.L.C. en el escrito de fs. 310 a 314 vta., co ntra el Auto de Vista de 22 de abril de 2021, que cursa de fs. 293 a 298, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda. en contra del recurrente, las contestaciones de fs. 310 a 314 vta., y de fs. 317 a 318 vta. ; el Auto de concesión de 18 de febrero de 2022 de fs. 319; el Auto Supremo de Admisión Nº 167/2022-RA de 18 de marzo, de fs. 324 a 325 vta., y Auto Supremo de Admisión N°167-A/2022-RA de 18 de marzo, de fs. 326 y 327 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda., mediante sus representantes, E.H.D.T., R.L.C. y M.R.S.D., por memorial de fs. 73 a 79 vta., interponen proceso ordinario de reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria, demanda interpuesta contra D.B.C.; quien una vez citado, por memorial de fs. 166 a 174, respondió a la demanda de manera negativa, opuso excepción previa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria.

Bajo esos antecedentes, y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de abril de 2018, de fs. 242 a 249 vta. , declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo:

1. Que el demandado D.B.C., restituya dentro el plazo de tercero día en favor de la Cooperativa Alalay Ltda., el bien inmueble ubicado en la Av. Circunvalación s/n, esquina calle innominada de 9 metros, lote signado con el N° 1, manzana N° 382, del distrito N° 1, sub distrito N° 26, de la extensión superficial de 382,24 m2, zona M. de esa ciudad, bien inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3011020027798, Asiento A-1 en fecha 12 de abril de 2006 y que cuenta con los siguientes límites: al norte con la Av. Circunvalación, al sud con el lote N° 5, al este con el calle innominada y al oeste con el lote N° 2.

2. Se condena al demandando al pago de daños y perjuicios, mismos que serán determinados en ejecución de Sentencia y que deberán determinarse desde el momento en que el demandado impidió el ingreso a la parte demandante al bien motivo de litis, sea sin condenación de costas y costos por determinación expresa del art. 223.III del Código Procesal Civil, al constituirse la presente causa en un juicio doble.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado D.B.C., por memorial de fs. 255 a 260, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de abril de 2021, de fs. 293 a 298, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación de que se deja sin efecto la condenación realizada a la parte demandada respecto al pago de daños y perjuicios, manteniéndose incólume el resto de la resolución judicial apelada. Sin costas por la modificación realizada.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto a la presunta violación de los Arts. 268.I, 89, 90.II y III, 91.II y 5 del Código Procesal Civil, manifestaron que en el presente juicio la audiencia preliminar fue celebrada el día jueves 1 de marzo de 2018, oportunidad en la que el Juez A quo señaló audiencia complementaria para el día viernes 23 del mismo mes y año; en esta parte amerita resaltar que si el recurrente considera que dicho señalamiento quebrantaba normas supra señalas, en observancia a los principios de oralidad e inmediación, debió solicitar a la autoridad judicial en la misma audiencia preliminar la reprogramación de la audiencia complementaria dentro del plazo fijado por ley, no pudiendo, claro está, reservar dicha carga procesal al momento de formular el Tribunal alzada.

En lo atinente a la posible infracción del art. 368.II del CPC, sostuvieron que se debe traer a consideración que las nulidades procesales solo pueden ser aplicadas por el administrador de justicia cuando la verdad material de los hechos llegue a acreditar la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia de alguna de las partes en litis, ello mediante un acto o actuado desarrollado en el proceso que haya originado su indefensión absoluta que le impida activar los mecanismos de defensa que la ley le franquea a su favor, quedando reservado de tal modo la nulidad procesal solo para dichos actos, puesto que al ser un remedio de ultima ratio, esta figura procesal solo puede ser aplicada cuando concurran dichos presupuestos, por lo que el Tribunal de alzada considera que en la presente causa no amerita decretarse la nulidad procesal.

En cuanto al quebrantamiento de los arts. 1330 Código Civil y art. 186 del Código Procesal Civil, sobre lo acusado precisaron que ese hecho no resulta cierto, siendo que la prueba de cargo y descargo fue considerada y valorada por el Juez del proceso a momento de resolver el litigio, habiendo señalado los testigos de descargo que evidentemente el recurrente ocupa físicamente el bien inmueble demandando, sin embargo, no informan en absoluto que dicha ocupación sea ejercida en calidad de poseedor; en ese contexto, la testigo M.P.B. de G., cuya acta de declaración cursa de fs. 226 a 227, afirmó que el demandado ingresó al bien demandado en virtud de la autorización por directivos de la Cooperativa demandante de la gestión 2004; concordante con ello, la parte demandada en su escrito de contestación de fs. 166 a 174 afirmó: “como fuimos lanzados a la calle, los propios dirigentes de esa época de la Cooperativa nos aconsejaron que nos traslademos a otro lote también su propiedad, (…) hasta que se solucione nuestro problema con la transferencia de otro lote en remplazo del que habíamos sido despojados judicialmente”.

En conformidad a lo previsto por el art. 89 del Código Civil, el demandado reconviniente no ha cumplido con la carga de demostrar que su título de tolerado se invirtió al de poseedor; concluyéndose por ello que los actos que ejerció el detentador constituyen simples muestras de una tolerancia y, por tanto, no pueden ser utilizados para fundar posesión, en conformidad con el art. 90 del Código Civil, norma que dispone: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”. Aspecto que fue considerado correctamente por el Juez de la causa a momento de emitir el fallo apelado, al señalar: “presumiéndose así que el demandado únicamente ha detentado el bien motivo de litis con autorización del propietario antes de la indicada fecha, constituyéndose así también todos los actos realizados por el mismo en simples actos de conservación del bien”.

Respecto a la contradicción en la valoración de los hechos probados por las partes, sostienen que ese hecho no resulta evidente, por cuanto, de las afirmaciones efectuadas por el A quo en el fallo apelado se adecuan a la verdad de los hechos, al haberse demostrado que la Cooperativa demandante no dejó de ejercer su derecho propietario sobre el bien inmueble inscrito bajo la matrícula N° 3011020027798, ya que de la prueba aportada por la parte actora, relativa a la inspección de visu, testifical, documental consistente en los contratos de anticresis de fecha 12 de septiembre de 2013 y 3 de diciembre de 2015 visible a fs.45 y a fs. 47, así como del muestrario fotográfico cursante a fs. 42, se tiene acreditado de manera fehaciente que siguió poseyendo civil y naturalmente el bien objeto de litigio, no habiendo sido desvirtuado tal presupuesto durante la sustanciación del proceso.

Entonces, se colige que la resolución recurrida no contiene contradicciones que deban ser aclaradas y/o reparadas en esta instancia. Ahora, si el recurrente comprendió que el J. del proceso habría manifestado que ambas partes procesales ejercieron posesión sobre el bien reclamado durante el mismo tiempo, sobre el particular, debe señalarse que el apelante no demostró haber ocupado el inmueble con ánimo de dueño, sino de tolerado. En ese sentido, el argumento analizado no tiene asidero legal que justifique la pretensión recursiva de la parte apelante.

Por último, señala que en cuanto a la errónea condenación al pago de daños y perjuicios, si bien en el memorial de demanda la parte demandante solicita el pago de daños y perjuicios a raíz de la posesión indebida del inmueble; empero, durante la sustanciación del proceso no demostró de qué forma la privación de su posesión por parte del demandando le ocasionó un daño económico, no habiendo aportado ningún elemento de prueba alguna que evidencie el mismo, considerando además de que el inmueble motivo de la demanda era ocupado por el demandado por permisión exclusiva de los personeros de la Cooperativa demandante.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado D.B.C., según escrito de fs. 300 a 305...

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