Auto Nº AS/0219/2022 de Tribunal Supremo, 08-04-2022

Número de sentenciaAS/0219/2022
Fecha08 Abril 2022
Número de expedienteLP-20-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoDivisión y partición de bienes gananciales.
PartesJosé Sillerico Salinas

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 219/2022

Fecha: 08 de abril de 2022

Expediente: LP-20-22-S

Partes: J.S.S. c/ G.S.S..

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 310, interpuesto por G.S.S., representada por L.P.Á.L., contra el Auto de Vista Nº 365/2021 de 28 de octubre, de fs. 297 a 299, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por J.S.S. contra la recurrente, el Auto de concesión de 21 de enero, visible a fs. 315, el Auto Supremo de Admisión N° 120/2022-RA de 21 de febrero, de fs. 320 a 321, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. J.S.S., por memorial de fs. 44 a 45 vta., y subsanado a fs. 48 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra G.S.S., quien una vez citada y emplazada mediante edicto, no se apersonó al proceso y por Auto de 01 de febrero de 2019 a fs. 108, se le designó defensor de oficio a R.Á.V.A., quien contestó negativamente a la demanda según escrito de fs. 115 a 116, posteriormente, se apersonó G.S.S. representada por E.S.A., interponiendo incidente de nulidad de fs. 130 a 139, que en la audiencia preliminar de 23 de mayo de 2019 fue rechazada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 372/2019 de 13 junio, cursante de fs. 167 a 170, en la que la Juez Público de Familia 13º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, determinando como bienes gananciales: 1. El departamento 5 “B” Altillo 5° piso, Baulera 10, sótano 1, edificio “ El PARQUE” con Matrícula N° 2.01.0.99.0055885. 2. El departamento ubicado en el edificio “VILLALOBOS”, calle V., S/N, zona Miraflores, en el PALIER 1, N° 3, bloque “A” con Matrícula N° 2.01.0.99.0134099, que deberá ser compensado por la venta efectuada el 2016, conforme la tasación en ejecución de Sentencia con el resultado se aplique la compensación del 50% en favor del demandante. 3. La suma de $us 14.000 monto que recibió la demandada en calidad de apoderada, por concepto de dinero recibido en cumplimiento a la audiencia de conciliación dentro un anterior proceso penal seguido por J.S.S., contra C.G.J.. 4. El 50 % del bien inmueble, departamento P. 3° bloque 2, edificio “OBRAJES 9” Av. 14 de septiembre N° 5453, inscrito bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0131466 cuyo copropietario figura J.S.S..

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por G.S.S., representada por E.S.A., mediante memorial de fs. 174 a 176 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 365/2021 de 28 de octubre, de fs. 297 a 299, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada manifestando que, recurrido en apelación por el actor de fs. 171 a 172 vta. y la parte demandada de fs. 174 a 176 vta., el Auto de Vista N° 389/2020 de fs. 207 a 208 vta., anuló el Auto de concesión a fs. 182 haciendo referencia al recurso de apelación, concedido en el efecto diferido en el Auto a fs. 78, que no fue considerado por la Juez al no pronunciarse sobre el mismo en el Auto de fs. 279, sin embargo pese a que este no fue concedido, los alegatos contenidos en el mismo no desvirtúan el fondo de la causa, considerándose como desistido.

Por otro lado, el recurso de apelación de fs. 174 a 176 vta., al no haberse interpuesto en el plazo de 10 días resulta ser inadmisible, debiendo aplicarse la misma lógica a la reserva del recurso de apelación concedida en efecto diferido pronunciada en audiencia preliminar de fs. 155 a 158 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por G.S.S., representada por L.P.Á.L., según memorial de fs. 305 a 310, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El Tribunal de alzada no observó los agravios prorrumpidos, carecen de pertinencia, vulnerándose el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 16) de la Ley N° 439, toda vez que la Juez durante la sustanciación del proceso violó la normativa y lo vicia de nulidad por errónea aplicación de la normativa transgrediendo el debido proceso, principio de congruencia, pertinencia y derecho a la defensa por realizar un análisis superficial de los antecedentes.

2. Se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Juez y el Ad quem, pues el Tribunal de alzada debió anular el proceso, para que se proceda con la citación de forma correcta, toda vez que la Juez de primera instancia no consideró que la demandante se encontraba en los Estados Unidos y por tal motivo estaba obligado a proceder conforme dispone el art. 123.III del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

Según el Auto de Vista N° 365/2021 y complementado de fs. 297 a 299 y 302, el recurso de apelación de fs. 174 a 176 vta., fue declarado extemporáneo lo que hace aplicable el art. 272 de la Ley N° 439 por lo que corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, así también, la ejecutoria de Sentencia y la remisión de obrados al juzgado de origen.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia de las resoluciones.

En el Auto Supremo Nº 490/2018, de 13 de junio se orientó al respecto estableciendo que: “(…) este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su...

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