Auto Nº AS/0218/2022 de Tribunal Supremo, 08-04-2022

Número de sentenciaAS/0218/2022
Fecha08 Abril 2022
Número de expedienteCB-10-22-S.
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación.
PartesJosé Luis Araníbar Coca y Hortencia Loredo Quispe

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 218/2022

Fecha: 08 de abril de 2022

Expediente: CB-10-22-S.

Partes: J.L.A.C. y H.L.Q. c/ Cornelio Rojas

Bascope y C.M.G..

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 154, interpuesto por C.R.B. contra el Auto de Vista Nº 101/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 139 a 141 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por J.L.A.C. y H.L.Q. contra C.M.G. y el recurrente, la contestación de fs. 157 a 158, el Auto de concesión de 18 de febrero de 2022, visible a fs. 161, el Auto Supremo de Admisión Nº 173/2022-RA de 18 de marzo, corriente de fs. 167 a 168 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. J.L.A.C. y H.L.Q., por memorial de fs. 37 a 41, iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra C.R.B. y C.M.G., quienes una vez citados, no contestaron a la demanda, siendo declarados rebeldes mediante Auto de 05 de octubre de 2020 a fs. 50; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2021 de 13 de enero, corriente en fs. 77 a 80 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de Sacaba - Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda de Reivindicación .

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por C.R.B., mediante memorial cursante de fs. 100 a 102 y de fs.106 a 110 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N°101/2022 de 12 de enero, visible de fs. 139 a 141 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de enero de 2021 y el Auto de enmienda y complementación de 27 del mismo mes y año, asimismo CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 17 de febrero de 2021, bajo los siguientes argumentos:

Apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2021.

- La autoridad judicial no solo debe justificar sus actos en el Código Procesal Civil, sino también en las normas concordantes como es el caso del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial (Resolución de Directorio DAF N° 070/2013) que en su art. 2 establece: Las autoridades jurisdiccionales en las diferentes instancias y materias son competentes para imponer multas procesales en el marco de las disposiciones legales en vigencia”, es decir, que las autoridades judiciales tienen competencia para imponer multas procesales; en ese entendido la parte declarada rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado que se hallare, norma concordante con el art. 5 num.5.8 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial que establece que las partes dentro de un mismo proceso judicial, serán sujetos de sanción pecuniaria que podrá incrementarse progresivamente, y en caso de comparecencia de aquel que fue declarado rebelde se fijara multa equivalente a tres días de haber básico mensual de la autoridad judicial que conoce el proceso (5.8 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial). En consecuencia, el actuar del Juez A quo está acorde a la norma vigente y es aplicable al caso concreto.

Del mismo modo, aclaró que el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial se encuentra vigente y no se está aplicando retroactivamente como erróneamente interpreta el apelante, toda vez que la vigencia de la mencionada norma es anterior a la demanda de reivindicación

Apelación contra la Sentencia de 13 de enero de 2021

- La parte apelante fue notificada con el Auto de enmienda y complementación de 27 de enero de 2021 (fs. 85), el 28 del mismo mes y año, según consta de la diligencia de fs. 85 vta., empero presentó su recurso de apelación el 23 de febrero de 2021 conforme consta el timbre electrónico a fs. 106, cuando el plazo de 10 días ya había fenecido el 10 de febrero de 2021, por consiguiente la apelación planteada contra la Sentencia de 13 de enero de 2021, se encuentra fuera de plazo otorgado por ley para su interposición.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que C.R.B., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. El Tribunal de alzada no realizó una revisión minuciosa de los actuados y diligencias de notificaciones, ya que de acuerdo con los antecedentes del proceso específicamente la diligencia visible a fs. 85 vta., demuestra que fue notificado con el Auto de 27 de enero de 2021 y con el memorial de 26 del mismo mes y año, mas no con la Sentencia de 13 de enero de 2021.

Manifestó también que recién el 05 de febrero de 2021 a horas 08:50 fue notificado personalmente con la Sentencia de 25 de enero de 2021, memorial de 26 de enero 2021 y Auto de 27 de enero de 2021, recibiendo la copia de ley en su domicilió real, conforme consta la diligencia visible a fs. 90, del mismo modo, aclaró que recibió la notificación personalmente y como constancia de ello incluso firmó.

Asimismo, refirió que presentó su recurso de apelación el día 23 de febrero de 2021 a horas 12:11, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 106, lo que demuestra que el recurso de apelación se presentó dentro del plazo, aclaró también que los días 15 y 16 de febrero de 2021 no pueden ser computados como días hábiles, toda vez que fueron declarados feriado nacional por carnavales.

Con base en lo expuesto, solicitó se anule el Auto de Vista, disponiendo que se emita nuevo Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación planteado.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandantes contestaron al recurso con los argumentos siguientes:

1. Manifestaron que con el Auto de enmienda y complementación el demandado fue notificado en fecha 28 de enero de 2021, y si el demandado creyó ser perjudicado con dicho actuado, de manera oportuna debió deducir los recursos que la ley prevé, y en el caso no ocurrió aquello; en consecuencia, dicho actuado se tiene por convalidado. Además, los abogados tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal, conforme establece el art. 84.II del Código Procesal Civil.

Expresaron también que el demandado tuvo conocimiento de la sentencia cuando fue notificado con el Auto de enmienda y complementación.

Finalizaron señalando que el plazo para interponer el recurso de apelación corre a partir del día siguiente hábil desde la notificación con la resolución, y en el caso de autos se tiene que el plazo comienza a correr desde la notificación con la enmienda y complementación, no así de manera inversa como pretende el demandado.

Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del derecho a la impugnación y el principio pro actione.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0139/2012 de 04 de mayo, sostuvo que el principio pro actione “…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.

En ese mismo sentido, el Auto Supremo Nº 1247/2017 de 04 de diciembre, señaló que: “El principio de impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior,...

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