Auto Nº AS/0216/2022 de Tribunal Supremo, 07-04-2022

Número de sentenciaAS/0216/2022
Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteCB-9-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoRevisión y modificación de proceso ejecutivo
PartesSilvia Marcela y Mabel Sandra ambas Oropeza Antezana

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 216/2022

Fecha: 07 de abril de 2022

Expediente: CB-9-22-S

Partes: S.M. y M.S. ambas O.A. c/ herederos de Hernán

Arandia Lazo.

Proceso: Revisión y modificación de proceso ejecutivo.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 707 a 710 interpuesto por S.M. y M.S. ambas O.A., co ntra el Auto de Vista Nº 088/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 697 a 700, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de revisión y modificación de proceso ejecutivo seguido a instancia de las recurrentes contra K.S., H.Y., D.M., L.F., M.H. y N.M. todos A.Q. en su calidad de herederos de H.A.L., la contestación que sale de fs. 713 a 717 ; el Auto de concesión de 02 de marzo de 2022 a fs. 720; el Auto Supremo de Admisión Nº 169/2022-RA de 18 de marzo de fs. 729 a 730 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. S.M. y M.S. ambas O.A., por memorial que cursa de fs. 394 a 401, que fue ratificado por actuado que sale a fs. 405 y subsanado a fs. 407 y vta., iniciaron proceso ordinario de revisión y modificación de proceso ejecutivo, pretensiones que fueron interpuestas contra K.S., H.Y., D.M., L.F., M.H. y N.M. todos A.Q. en su calidad de herederos de H.A.L., quienes una vez citados, D.A.Q. según escrito cursante de fs. 421 a 423 vta., respondió a la demanda de forma negativa e interpuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, de igual forma, N.A.Q. por memorial de fs. 449 a 450 vta., contestó negativamente e interpuso incidente de litisconsorcio necesario; en cambio, los codemandados K.S., H.Y., L.F. y M.H. todos A.Q. fueron declarados rebeldes por Auto de 28 de agosto de 2015 que sale a fs. 457.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el J. Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 76/2018 de 23 de mayo de fs. 618 a 625 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por la codemandada D.A.Q..

Ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por D.M.A.Q., el J. de la causa pronunció el Auto Complementario de 23 de mayo de 2018 que sale a fs. 627 y vta., imponiendo costas y costos.

2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que las demandantes S.M. y M.S. ambas O.A., por memorial que cursa de fs. 632 a 636 interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 088/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 697 a 700 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- De la revisión de la Sentencia advirtió que cuando el juez de la causa señaló que la falta de objeto cierto en el contrato deberá hacerse valer en el proceso que corresponda, esa autoridad hizo referencia al proceso ordinario de nulidad de documento y no así al proceso de ordinarización del proceso ejecutivo, pues el objeto en ambos procesos es diferente, por lo que en el caso de autos no puede resolverse la pretensión de nulidad del documento, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento previsto por la norma procesal civil.

- De la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación, advirtió que los agravios vertidos por las demandantes están enfocadas a la nulidad de documento, porque hace referencia al objeto inmerso en el art. 549 num. 1, 2 y 4 del Código Civil, observaciones que son propias del proceso de nulidad de documento y no de un proceso de revisión de fallo dictado en proceso ejecutivo (ordinarización de proceso ejecutivo).

- Aplicando el razonamiento jurídico establecido en el AS Nº 1358/2016 de 30 de noviembre, señaló que en el caso concreto la pretensión de la parte demandante es diferente a la interposición de una demanda por la que se ordinariza un proceso ejecutivo, existiendo confusión de institutos jurídicos en las apelantes; resultando la interpretación del J. A quo correcta y conforme a la norma, por lo que la parte resolutiva de la Sentencia es atinada al declarar improbada la demanda de revisión de fallo que en realidad pretendía la nulidad del título ejecutivo.

- Asimismo, aclaró que lo resuelto en el caso no implica un desconocimiento de sus derechos ni de los hechos vertidos por esta, toda vez que puede hacer valer su pretensión por cuerda separada conforme a derecho.

- Con relación a la suspensión de las audiencias preliminares, señaló que correspondía a la parte recurrente observar dicho extremo en la etapa procesal oportuna, ya que contaba con los recursos previstos por la norma adjetiva de la materia y no reclamar recién en etapa de apelación.

- Finalmente, alegó que la condenación de costas y costos dispuesta en el Auto Complementario de la Sentencia, está acorde a lo dispuesto por la norma; asimismo, corroboró que no es evidente la falta de pronunciamiento sobre el destino del capital de anticrético, pues sobre dicho extremo el J. de primera instancia indicó que corresponde dilucidar el monto o saldo correspondiente de capital de anticrético en la referida vía de ejecución de sentencia en el proceso ejecutivo.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que las demandantes S.M. y M.S. ambas O.A., por memorial de fs. 707 a 710, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que las demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Que en el proceso ordinario posterior al ejecutivo se discute sobre la obligación contenida en el título y la reparación del daño causado; en el presente caso la escritura de anticresis Nº 71/2010 de 12 de mayo fue la base de la ejecución y estaba viciada de nulidad por las causales previstas en el art. 549 num. 1, 2 y 4 del Código Civil; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró el agravio referido a la falta de objeto cierto en el contrato de anticresis que afecta al fondo de la causa y se refiere a un departamento que no existe y que el documento de anticresis hace alusión a otro registro correspondiente a una oficina.

2. Denunciaron que el Tribunal de alzada eludió modificar y resolver sobre la Sentencia del proceso ordinario, ya que no se pronunció sobre la restitución de los $us. 3.000.- como saldo del capital de anticrético retenido en el proceso ejecutivo, basado en que debió aplicar el art. 549 num. 1, 2 y 4 del Código Civil valorando las pruebas cursantes a fs. 64, 71, 72, 538 y 539 y vta.

3. Arguyeron que el Tribunal de apelación cometió error de interpretación del art. 386.I del Código Procesal Civil, toda vez que aplicó indebidamente un criterio doctrinal en vez de la ley, puesto que la misma no distingue dos tipos de procesos ordinarios, por lo que el juzgador tampoco debe distinguir ello.

4. Acusaron la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, porque al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido se omitió considerar las pruebas producidas; asimismo, refieren que se violó por omisión el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, al no haber juzgado sobre el objeto de la litis (fs. 527 a 528 punto sexto del acta de audiencia preliminar) que estaba referido a que las demandantes debían probar que existía error en la identificación del objeto del contrato, sin embargo, pese a haber producido las pruebas que cursan a fs. 64, 71, 72, 538, 539 y vta., estas no merecieron pronunciamiento al momento de emitir el Auto de Vista.

5. Alternativamente adujeron que el Tribunal de alzada violó el art. 549 num. 1, 2 y 4 del Código Civil y del instituto de anticresis previstos en los arts. 1398 y 1399 de la norma sustantiva civil, toda vez que el contrato de anticresis carece de objeto cierto y cae en la nulidad.

En virtud a estos reclamos solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución que contemple las disposiciones observadas, alternativamente solicitaron fallar sobre la devolución de los $us. 3.000.- como saldo restante del capital de anticrético.

Respuesta al recurso de casación.

D.A.Q., por memorial que cursa de fs. 713 a 717, contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:

- Adujo que los recurrentes no establecen de qué manera la autoridad A quo violó o atentó contra sus derechos, o en qué momento se vulnero su derecho a la debida aplicación de la norma.

- Señaló que las demandantes vivieron en el bien inmueble objeto de litis de forma gratuita por más de dos años, sin pagar expensas y dejándolo como basurero.

- Refirió que las recurrentes no hacen mención a la norma por la cual no se les podría retener el monto de $us. 3.000.- por supuestos daños y perjuicios, cuando su capital de anticresis fue depositado al juzgado al momento del inicio del proceso (ejecutivo) y estuvo a su disposición a un solo pedido a la J. de la causa de que estas entregarían el inmueble y en contrapartida debían recoger el dinero depositado.

- Asimismo, señaló que, en el proceso ordinario de revisión de Sentencia, las recurrentes tampoco pudieron demostrar cuál la lesión o daño a sus derechos, lo único que demostraron es que pretendían apoderarse de un inmueble que según ellas no tiene registro ni dueño, cuando en realidad se les demostró que se les entregó el inmueble que fue ofrecido, ya que se cumplió con el objeto del contrato; por lo tanto, el error en el número de matrícula para nada afectó lo acordado en el contrato de antícresis.

- Arguyó que la inspección judicial realizado en el inmueble ubicado en la calle...

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