Auto Nº AS/0204/2022 de Tribunal Supremo, 22-03-2022

Número de sentenciaAS/0204/2022
Fecha22 Marzo 2022
Número de expedienteLP-27-22-Com
EmisorSala Civil
Tipo de procesoCompulsa
PartesCarlos Duchen Morales

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 204/2022

Fecha: 22 de marzo de 2022

Partes: C.D.M. c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-27-22-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 50 a 52, de las fotocopias legalizadas, interpuesto por C.D.M. representado por A.M.M.M. contra el Auto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 31, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso extraordinario de asistencia familiar incoado por Y.L.L.A. contra C.D.M., los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso extraordinario de asistencia familiar seguido por Y.L.L.A. contra C.D.M., mediante Auto de Vista N° I-006/2022 de 05 de enero, confirmó la Resolución N° 476/2021 de 09 de agosto.

Contra la referida determinación el compulsante, presentó recurso de casación cursante de fs. 27 a 30, cuya concesión fue denegada por Auto de 17 de febrero de 2022, argumentando que se trata de una causa de naturaleza extraordinaria por lo que no procede el recurso de casación; en consecuencia, interpuso el recurso de compulsa objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El compulsante aduce que al denegar la concesión a su recurso de casación se transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de oportunidad procesal, toda vez que se está privando su derecho a la impugnación; derecho reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 213 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitó se declare la ilegalidad del rechazo al recurso de casación y su correspondiente ejecutoria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el del Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”

III.2. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia en materia familiar.

Este alto Tribunal en el Auto Supremo N° 17/2020 de 18 de enero, señaló: “…el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como para el caso de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 379.I de la Ley Nº 603, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, (…), máxime si consideramos que un criterio disímil implicaría dilatar la fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es...

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