Auto Nº AS/0183/2022 de Tribunal Supremo, 21-03-2022

Número de sentenciaAS/0183/2022
Fecha21 Marzo 2022
Número de expedienteO-19-19-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación y anulabilidad de documento.
PartesMaría Antonieta, Rosse Mary, Carmela, Rosario Elena, Celedonio Hugotodos Moya Claros

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 183/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: O-19-19-S

Partes: M.A., R.M., C., R.E., C.H.

todos M.C. c/ J.E.M.C..

Proceso: Reivindicación y anulabilidad de documento.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1542 a 1552, interpuesto por J.E.M.C., contra el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria interpuesto por M.A., R.M., C., R.E., C.H. todos M.C. contra el recurrente, el proceso acumulado de anulabilidad de documento interpuesto por el recurrente contra M.A., R.E. y C. todos M.C., la contestación de fs. 1555 a 1558; el Auto de concesión de 28 de mayo de 2019 a fs. 1559, el Auto Supremo de Admisión N° 573/2019-RA de 06 de junio saliente de fs. 1564 a 1566, el Auto Supremo Nº 1006/2019 de 26 de septiembre de fs. 1569 a 1575; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0116/2021-S3 de 26 de abril de fs. 1645 a 1669 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En virtud al memorial cursante de fs. 16 a 21, modificado a fs. 60, ampliado y modificado de fs. 490 a 491, M.A., C., R.M., R.E. y C. todos M.C. representados legalmente por T.R.R.B., interpusieron demanda ordinaria de reivindicación de ambientes contra A.L.C.M., I.C.M. y J.E.C.M.; quienes una vez citados, J.E.M.C. según escrito cursante de fs. 494 a 496 vta., interpuso excepciones de litispendencia y cosa juzgada; I.M.C. y A.L.M.C., por memorial a fs. 514 y vta., se apersonaron al proceso a través de su apoderado T.R.R.B., adhiriéndose a la demanda principal de reivindicación de ocho ambientes.

Posteriormente, se acumuló el proceso de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios que fue promovida por J.E.M.C. contra M.A.M.C., C.H.M.C. y R.E.M.C. cuya demanda cursa de fs. 817 a 821 vta.; los demandados de esta causa, una vez que fueron citados se apersonaron al proceso, es así que M.A.M.C. por actuado saliente de fs. 853 a 855 vta., interpuso excepción de prescripción, por su parte, R.E.M.C. y C.H.M.C. representados por T.R.R.B. interpusieron según escrito cursante de fs. 940 a 942 vta., excepción perentoria de cosa juzgada.

Desarrollado de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia Nº 113/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 1434 a 1443 vta., en la que el J. Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por M.A., C., R.E., R.M. y C.H. todos ellos M.C., e IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 vta., y readecuada de fs. 1219 a 1239 vta., formulada por J.E.M.C. sobre “nulidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios”. En consecuencia, dispuso que en ejecución de Sentencia J.E.M.C., reivindique y restituya el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar entre Arica e Iquique Nº 1711, al tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ejecutarse el fallo mediante ejecución forzosa prevista en el art. 400 del Código Procesal Civil. Sin costas ni costos por tratarse de proceso doble.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado J.E.M.C., por memorial que cursa de fs. 1447 a 1458, interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con la aclaración de que se declara IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 y vta., de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios y, modificación al punto uno de la parte resolutiva, debiendo quedar de la siguiente manera: 1) Que el demandado J.E.M.C., reivindique y restituya los 8 ambientes que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle Bolívar, entre Arica e Iquique Nº 1711, de propiedad de M.A.M.C., C.M.C., R.E.M.C., R.M.M.C. y C.H.M.C., con folio real Nº 4.01.1.01.0007558 (quedando en lo demás incólume).

Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:

- Si bien la observación hecha por el recurrente, resulta cierta en el entendido de haberse impetrado una demanda de “anulabilidad de venta de cuota propietaria, más el resarcimiento de daños y perjuicios” y no una de nulidad como se señaló en la sentencia; sin embargo, el recurrente de apelación se limitó a observar y dar a conocer irregularidades formales, sin referir cómo ello le causa agravio con relación a la decisión asumida, o cómo debiera ser subsanada y/o reparada.

- En el punto cinco del petitorio de la demanda de anulabilidad de cuota propietaria, J.E.M.C. impetró que se declare nulo cualquier documento transaccional que pudieran hacer valer los demandados; petitorio de donde surge el análisis y desglose realizado por el J. A quo, para señalar como pretensión la nulidad de todos los documentos transaccionales a los que hace referencia el recurrente, no existiendo incongruencia alguna.

- Con relación a que se habría señalado en la Sentencia que la parte demandante a través de su apoderado R.R. demandó la nulidad de contrato de venta de bien inmueble, cuando dicho extremo no es evidente; refirió que, sustentado en la teoría de la legitimación procesal, quien debe reclamar es el sujeto que se considere perjudicado, de ahí que quien se encontraba legitimado procesalmente para realizar esa observación y señalar como le causaba perjuicios era la parte demandante y no así el recurrente, pues el error advertido no se dio en su pretensión.

- Que el recurrente se limitó a realizar observaciones formales sin señalar cuál el perjuicio y/o vulneración que afecten el fondo de la resolución impugnada.

- El juez de la causa procedió a valorar lo relativo a la revocatoria de P. tal cual se establece en la parte in fine a fs. 1443 vta., pues concluyó que el mismo reúne los requisitos exigidos en los arts. 810.II y 811.I y II del Código Civil. De igual forma señaló que el J. A quo no transgredió ninguna norma relativa a la valoración de la prueba, y que consideró y valoró toda la prueba que le ayudó a sustentar su decisión, muy a pesar de los errores formales.

- Con relación a la pretensión de reivindicación, que fue tutelada por el J. A quo, arguyó que el demandado no desvirtuó la pretensión de los demandantes, quienes demostraron tener derecho propietario para impetrar la reivindicación de los 8 ambientes que posee J.E.M.C., toda vez que en la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria no se demostró la concurrencia del instituto de la anulabilidad en el P. Nº 182/2000 (art. 554 num. 4 en relación al num. 1 del Código Civil, vicios del consentimiento), documento que sirvió a los apoderados R.E.M.C. y C.M.C. para realizar la venta en favor de M.A.M.C., quien al haber registrado el derecho propietario sobre la cuota parte adquirida, junto a todos sus hermanos impetró la referida reivindicación de los ambientes que posee J.E.M.C. en el bien inmueble objeto de litis, sin tener este derecho propietario alguno sobre los mismos.

Sobre la supuesta inobservancia de la verdad material, arguyó que la conclusión a la que arribó el recurrente respecto a la audiencia de inspección judicial a la oficina Notarial Nº 18, resulta incoherente e irresponsable, pues la problemática a resolver se encuadró en la “anulabilidad de venta de cuota propietaria” y no así en falsificación alguna, de ahí que no existe pronunciamiento por parte del J. de la causa, por lo que tampoco corresponde su consideración en segunda instancia, además que, si se demanda por falsificación, esta debe ser demostrada, ya que la inexistencia del mismo de ninguna manera demuestra su falsificación.

- Que el recurrente no llegó a demostrar que su consentimiento para la firma del P. Nº 182/2000 fue viciado o que fue obtenido bajo presión y amenazas, es decir, no demostró que la violencia ejercida fue de tal naturaleza que se vio obligado a firmar el P., ya que no demostró que la denuncia y/o el proceso penal que le iniciaron fuera ilícito y que el mismo fue interpuesto para conseguir ventajas ilegítimas, por lo tanto, su tesis de que producto del proceso penal, en fecha 06 de junio de 2000 se encontraba detenido en una carceleta del Palacio de Justicia siendo amenazado de que si no firmaba el referido P. le remitirían al Penal de S.P., cae por sus propias inconsistencias y actuación del recurrente, ya que de la propia prueba presentada por este sujeto procesal, si bien se demuestra la existencia de un proceso penal, empero se tiene de que en fecha 05 de junio de 2000 ya se expidió el mandamiento de libertad, no existiendo prueba alguna que demuestre que J.E.M.C. estuviera aun detenido el 06 de junio de 2000, es más de una revisión exhaustiva del P. Nº 182/2000 se tiene que este fue suscrito el 06 de junio de 2000 y franqueado recién el 17 de junio de 2000. Actuaciones que para nada denotan haber existido violencia o amenaza para suscribir el P..

Del mismo modo, amparado en el principio de verdad material, conforme a la revisión de obrados, advirtió la existencia de un proceso de nulidad de la Escritura Pública Nº 8/2005 que tiene sin duda relación con el P. Nº 182/2000 por el que M.E.M.C. y C.H.M.C. han procedido a la venta de la cuota parte del derecho propietario de J.E.M.C. sobre el bien inmueble objeto de litis a M.A.M.C., en cuyo proceso los demandados a tiempo de ejercer su derecho a la defensa opusieron excepción de transacción, que mereció el pronunciamiento del Auto Definitivo de 05 de noviembre de 2010 que declaró probada la misma; resolución que al haber sido confirmada por Auto de Vista y...

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