Auto de Tribunal Supremo
Emisor | Sala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia) |
Partes | María Virginia Mostajo Cossio |
Número de expediente | 526/2020-S |
Fecha | 06 Abril 2021 |
Tipo de proceso | Reincorporación y otros derechos |
Número de sentencia | AS/0179/2021 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 179
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 526/2020-S
Demandante : M.V.M.C.
Demandado : Compañía Eléctrica de Sucre SA (CESSA)
Materia : Reincorporación y otros derechos
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : L.. E.M.T.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 490 a 506, interpuesto por la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), representado por su Gerente General O.S.R., contra el Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 476 a 480, en el proceso laboral de reincorporación y otros derechos, seguido por M.V.M.C., contra de la entidad recurrente; el Auto Nº 637/2020 de 3 de diciembre, que concede el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de otros derechos, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, C.F. y T. de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 10/2018 de 29 de junio, de fs. 375 a 379 y Auto complementario Nº 364/2018, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 11 a 14 y memorial de subsanación de fs. 17, disponiendo la reincorporación a su fuente de trabajo de M.V.M.C., al mismo puesto de trabajo como Gerente Administrativa y Financiera, con el mismo nivel salarial y escala salarial vigente, manteniéndose sus derechos sociales adquiridos, con el pago de sus salarios devengados, aguinaldo y bono de antigüedad, desde el momento de su destitución ilegal, hasta su reincorporación, montos que serán calificados en ejecución de Sentencia, sin costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, mediante Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 10/2018 de 29 de junio y su Auto complementario Nº 364/2018, disponiendo, que además de los derechos reconocidos en la Sentencia laboral, que se mantienen inamovibles, también se reconoce el derecho de pago del bono de transporte, electricidad, dotación de ropa de trabajo, ropa deportiva y canastón navideño, siempre y cuando las mismas hubiesen sido reconocidos a los otros trabajadores de CESSA en las gestiones correspondientes, circunstancias que deben ser averiguadas en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos por la apelación doble.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), alegó lo siguiente:
Casación en la forma
Alegó, que la solicitud de anulación de obrados, contenido en el punto II, del recurso de apelación de CESSA, presentado el 26 de julio de 2018, se encuentra con respaldo jurídico y con respaldo de pruebas de justificación en su requerimiento (fs. 312), que la negativa de un nuevo señalamiento de audiencia por la Juez (fs. 313), para la producción o declaración testifical de descargo, causa indefensión a CESSA, conforme a los arts. 4 y 157) del Código Procesal del Trabajo (CPT), situación anómala, incomprensiva y de rechazo reiterativo a su solicitud, que provoca la transgresión a normas procesales, establecidas en los arts. 146, 259-3 y 260-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables en previsión del art. 252 del CPT, conforme lo describieron en el memorial de fs. 358 a 359, donde se anunció de acuerdo a procedimiento, la interposición del recurso de apelación en efecto diferido, respecto de la providencia de 23 de mayo de 2018, decisión errada.
Argumentó, que el Auto de Vista convalidó ilegalmente estos hechos, señalando que la segunda apelación con efecto diferido, no fue argumentada en la apelación propiamente dicha de la Sentencia, pues de una revisión como estudio de este punto de apelación señalado, se puede evidenciar de manera clara, que sí se argumentó y se fundamentó este yerro de la Juez, que causa su indefensión; toda vez que, de observarse el cumplimiento de estas normas adjetivas y recibirse la producción de su prueba testifical de descargo, otro seria el resultado de la resolución final, solicitando, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 5 del CPC- 2013.
Alegó, que los agravios o perjuicios contenidos en el Auto de aclaración y complementación N° 364/2018, de fs. 383 de obrados, pese a la argumentación que se realizó, al estar viciado, les provoca igualmente indefensión, al ir más allá de los límites y alcances de la facultad establecida por el art. 226 del CPC-2013, porque cambió las bases o fundamentos esenciales sobre los cuales cimienta y apoya su resolución, donde en principio la considera a la parte actora como servidora pública de carrera administrativa, vulnerándose el art. 226 del CPC-2013, solicitando la anulación de obrados.
Recurso de casación en el fondo
1.- Errónea apreciación y valoración de las pruebas de descargo
Acusó, errónea apreciación y valoración de las pruebas de descargo aportadas al proceso, sabiendo que en materia laboral no rige la tarifa legal de la prueba (art. 158 CPT), no habiéndose compulsado, apreciado y valorado adecuadamente, la abundante prueba de descargo que se acompañó al proceso (concretamente las normas y documentos que rigen en la Compañia, como el Estatuto orgánico, resoluciones de Directorio, reglamentos y otros); olvidando, que en materia laboral la carga de la prueba le corresponde al empleador, en previsión de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; incurriendo con ello en un error de hecho y derecho en la apreciación y valoración por una parte pruebas literales aportadas al proceso y por otra, sobre las pruebas producidas y desarrolladas en el proceso, como es la declaración confesoria del propio representante de CESSA, que en forma uniforme evidencian y establecen que la demandante, forma parte grupo de la planta ejecutiva superior (administrativa) y personal de confianza de la Empresa, al fungir el cargo de Gerente del Departamento Administrativo y Financiero de CESSA, con el nivel o escala salarial 2 en la Compañía.
2.- Errónea interpretación y aplicación de los arts. 48 y 49-III de la CPE; arts. 4, 10 y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS Nº 0495
Acusó, errónea interpretación y aplicación de los arts. 48 y 49-III de la CPE; arts. 4, 10 y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS Nº 0495 y sobre todo, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso e igualdad de las partes en el litigio, al privarse de la valoración correcta de las pruebas de descargo, que aportaron en el periodo de prueba, como medio de defensa, donde por una parte no se consideró para nada los alegatos de la defensa y peor aún las pruebas literales de fs. 70-291 de obrados (particularmente el propio Estatuto orgánico y la Resolución de Directorio de la Compañía Nº 5/2005 de 18 de marzo), que debió ser tomados en cuenta en su verdadera dimensión, teniendo presente que en materia laboral no están sometidos a la tarifa legal de la prueba, por cuanto forman libremente su propia convicción, según prevé el art. 158 del CPT.
Alegó, que el despido justificado, fue el resultado de un sin número de aspectos e irregularidades cometidas por la actora, estos no fueron precisamente los motivos; sino concretamente, la falta, pérdida o retiro de confianza, que justificaban de sobremanera el retiro de la ahora demandante, que al igual que su Memorando de designación, fue en estricto cumplimiento y aplicación del art. 327 del Código de Comercio (CCo) y Estatuto orgánico de la Compañía, aspectos y hechos de vital importancia, que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia, como tampoco en el Auto de Vista, actuar irregular de ambas resoluciones, cuestionando el fallo de segunda instancia, alegando interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como resultado de la comisión de error de hecho y de derecho por la falta y errónea apreciación y valoración de las pruebas de descargo y cargo aportadas como producidas en el proceso.
Argumentó, que el cargo que ocupaba la actora en la compañía, de libre designación así también de libre remoción y no gozaba de la estabilidad ni de la inamovilidad laboral, conforme los arts. 48 y 49 de la CPE, art. 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, donde tampoco corresponde al caso, la aplicación del art. 10 del señalado Decreto y tampoco el DS Nº 0495; es decir, como se exige en la Sentencia y Auto de Vista, no es necesario acreditar proceso administrativo, ni la concurrencia de la causales de despido justificado, previstos en el art. 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario; esto, por la forma de su designación y naturaleza jurídica de personal de confianza que era y gozaba en la Compañia, citó los Autos Supremos Nros. 684/2013 de 13 de noviembre y 288/2014 de 22 de agosto y la Sentencia Constitucional N° 0015/2014, de 3 de enero.
Alegó, que el Auto de Vista aplicó de forma preferente el DS Nº 28699; norma inferior a la normativa jurídica específica del CCo, desconociendo que la pérdida o retiro de confianza impuesta a la actora, producto de un sin número de aspectos y situaciones irregulares condujeron a la decisión de retiro de confianza, fue en apego a la previsión contenida en el art. 327 de CCo, concomitante con la normativa interna de CESSA, decisión asumida, que coincide y es concordante además incluso, con la causal de incumplimiento de contrato, estipulado en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT; cuya exigencia normativa es realizar un proceso administrativo interno previo, que conduzca y...
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