Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0174/2021
Número de expediente516/2020-CF
Fecha06 Abril 2021
PartesGobierno Autónomo Municipal de La Paz
Tipo de procesoCoactivo Fiscal
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 174

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 516/2020-CF

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandados: J.C.W.C., M.S.A. de San Martin y B.S.B..

Proceso: Coactivo Fiscal

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por J.C.W.C. de fs. 434 a 436 contra el Auto de Vista N° 235/19 de 21 de octubre, de fs. 427, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) contra J.C.W.C., M.S.A. de San Martin y B.S.B.; la respuesta al recurso de casación de fs. 442 a 447; el Auto N° 313/2020 de 13 de noviembre, que concedió los recursos (fs. 448); el Auto Supremo de 9 de diciembre de 2020, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 457); los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y tramitado el proceso, el Juez Administrativa, C.F. y Tributario Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2017 de 20 de febrero, de fs. 393 a 401, declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 128 a 129; disponiendo:

Primero. - Girar el Pliego de Cargo en contra de J.C.W.C. en forma solidaria con M.S.A. de San Martin y B.S.B., por la suma de Bs.6.688,22 (Seis mil seiscientos ochenta y ocho 22/100), más accesorios de Ley por concepto de “aprobación y disposición de bienes patrimoniales del Estado” tipificado en el art. 77-h de la Ley de Sistema de Coactivo Fiscal

Segundo.- Mantenerse las medidas precautorias dispuestas en el Auto interlocutorio N° 088/2009 de fs. 130-131 de 18 de agosto de 2009 excepción de la medida precautoria de arraigo, que ha quedado sin efecto por el carácter vinculante, obligatorio e irrevisable de la ratio dicidendi o razonamiento lógico de las Sentencias Constitucionales N° 0432/2003-R de 4 de abril y 828/2014 de 30 de abril.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, J.C.W.C. por medio de su apoderado B.A.W.C., interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 235/19 de 21 de octubre, de fs. 427, determinando CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia.

Notificado con esta determinación, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma J.C.W.C.; concediéndose el recurso interpuesto por Auto N° 313/2020 de 13 de noviembre de 2020 de fs. 448 y admitido por Auto de 9 de diciembre de 2020 de fs. 457, que pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 442 a 447, señaló lo siguiente:

En la Forma

Señaló que, se violentaron los principios y garantías procesales de imparcialidad e independencia previstos por los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8-1 del Pacto de San Juan de Costa Rica, por los cuales se deberían llevar los procesos sin importar que la controversia sea entre un particular y una entidad Estatal, vulnerándose además el debido proceso, esto al emitir el Auto de Vista N° 235/19 beneficiando al GAMLP, sin realizar un análisis objetivo, suficientemente motivado e ilegal, forzando un resultado inadmisible.

Afirmó que, la legalidad y la forma constituyen presupuestos de una Sentencia pertinente, congruente y valida cuya violación afectaría al derecho y garantía del debido proceso en el elemento derecho a la defensa y derecho a la igualdad procesal.

Indicó que, el Auto de Vista debió cumplir con lo dispuesto en el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que manifestaría que debe contener los requisitos de la Sentencia en lo que fuera pertinente, lo que obligaría a resolver toda y cada una de las partes de la apelación en la forma que serían planteadas, motivada y con cita en las L. en que se funda, como exigiría los arts. 213 y 265 del CPC-2013.

Citó como precedentes los Autos Supremos N° 484/2018 de 13 de junio y 140/2019 de 12 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1860/14 de 25 de septiembre.

Reclamó que, en concreto el Auto de Vista omitió resolver el punto 4 de la apelación planteada que refiere al “pago de la deuda y reconocimiento de responsabilidad”, que habría realizado la co-demandada M.S.A. de S.M., que el 21 de enero de 2011, habría pagado la totalidad de la deuda establecida en la Nota de Cargo N° 88/2009 de 18 de agosto, por el monto de Bs.8745,30 (fs. 313 a 316).

Tampoco se habría pronunciado sobre la inconcurrencia de la causal del art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, establecido en el punto 5 de la apelación.

Las afectaciones habrían vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el derecho a una decisión de fondo, protegido por los arts. 213 de la CPC-2013 y 115 de la CPE.

Manifestó que, el Auto de Vista citó el art. 31 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que estaría derogada por el art. 54 de la Ley N° 1178; además, no se habría percatado que el proceso no tuvo por objeto una rendición de cuentas, resultando la aplicación indebida y causal de casación conforme al art. 271-1 del CPC-2013.

Indicó que, el art. 213-3) de la CPC-2013 sanciona la falta de motivación con la nulidad, porque constituiría un elemento formal de la Sentencia al establecer las razones que tomo el Juez para decidir y hacen al derecho y garantía del debido proceso, citando la SCP N° 0014/2018-S2 de febrero.

Refirió que, en caso no consentido de considerarse la indebida cita del art. 31 de la Ley del Sistema de Control Fiscal no afectaría la resolución, debería considerarse que se omito mencionar y analizar a que parte de esa norma se adecua la conducta, de qué manera se hubiera posibilitado el hecho por deficiencia en los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad, que establece como estándar de responsabilidad la citada norma de la Ley N° 1178, mostrando una falta de motivación razonada y suficiente, establecido en los arts. 213-3) del CPC-2013 y 115-II de la CPE

En el fondo

Señaló que, causa afectación de fondo la interpretación del art. 31 de la Ley N° 1178, esto por considerar que la responsabilidad por acción u omisión emerge de la calidad de máxima autoridad al tener la facultad de control y dirección de la entidad, cuando en realidad, bajo el método de interpretación teológica es que la responsabilidad por acción u omisión emerge de la máxima autoridad que hubiera posibilitado el hecho por las deficiencias de los sistemas de administración de personal y control interno factibles de ser implantados en la entidad.

P..

Solicitó que, se emita resolución anulando obrados hasta el vico más antiguo esto es hasta fs. 427 o deliberando en el fondo casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda.

Contestación a la casación

El GAMLP, por memorial de fs. 442 a 447, contestó el recurso de casación, afirmando que la Ley N° 1178, como norma adjetiva abarca todas las entidades públicas, para que los funcionarios asuman plena responsabilidad por sus actos, por lo que no sería aplicable el argumento del coactivado respecto al art. 31 de la referida Ley.

Afirmó que, el...

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