Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0171/2021
Número de expediente326/2020-S
Fecha06 Abril 2021
PartesJuvenal Vásquez Fernández
Tipo de procesoBeneficios sociales y derechos laborales
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 171

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 326/2020-S

Demandante: J.V.F.

Demandado: Empresa de Transporte ”Noelia”.

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: L.. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 208, interpuesto por G.A.C.Q., en representación de la Empresa de Transporte “N., contra el Auto de Vista N° 010/2020 de 21 de enero, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 190 a 196, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por J.V.F., contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 212 a 213; el Auto de 7 de septiembre de 2020 a fs. 214, que concedió el recurso; el Auto de 14 de octubre de 2020 a fs. 222, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

En cumplimiento al Auto de Vista 088/2018 de 11 de julio, que ANULÓ obrados incluyendo la Sentencia de 1 de octubre de 2015, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba; emitió la Sentencia de 14 de noviembre de 2018, de fs. 161 a 167, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 8, así también declaró IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 22 a 26; en consecuencia dispuso que la empresa demandada pague a favor del actor, la suma de Bs91.619,43.-(Noventa y un mil seiscientos diecinueve 43/100 bolivianos); por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2013, duodécimas de la gestión 2014, vacaciones, segundo aguinaldo de la gestión 2013 y 2014, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa de Transporte “N., a través de su representante legal, G.A.C.Q., formuló recurso de apelación de fs. 169 a 175; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 010/2020 de 21 de enero, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 190 a 196; que REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada, modificando el tiempo de servicios, en consecuencia se dispuso que se debe pagar al actor la suma de Bs69.228,96.- (Sesenta y nueve mil doscientos veintiocho 96/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo de la gestión 2013(doble por incumplimiento), aguinaldo por duodécimas de 11 meses y 12 días de la gestión 2014 (doble por incumplimiento), vacaciones (44,16 días), segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2013 (doble por incumplimiento), segundo aguinaldo duodécimas de 11 meses y 12 días de la gestión 2014 (doble por su incumplimiento). Sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

G.A.C.Q., en representación legal de la Empresa de Transporte “N., formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1. Refirió que el Tribunal de alzada manera errada estableció una relación laboral de dependencia y subordinación, mencionando el art. 14-V de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que en el caso existe una remuneración justa, de igual forma refiere que al mencionar los art. 48 de la CPE, mencionó la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores; pero en el caso, no resultaría aplicables los beneficios sociales, como el aguinaldo y la vacación, porque jamás existió una relación laboral de subordinación, ni dependencia, simplemente un servicio prestado de manera ocasional, es decir un servicio de índole civil comercial.

2. Manifiestó que el trabajador no tenía un contrato o relación de exclusividad con la Empresa Trans “N., reiterando que la remuneración en ningún momento fue mensual, que demostró con abundante prueba no valorada, que el pago era único por cada servicio. Por lo que la errada valoración probatoria infringe de manera flagrante, el derecho a un proceso, previsto por el art. 115 de la CPE, al existir una evidente falta de valoración probatoria, en desmedro del Auto de Vista y el deber de fundamentación del Auto de Vista objeto del presente recurso.

Refirió que el Auto de Vista, se fundamentó que existió una relación laboral, basándose en un certificado de trabajo falso (fs. 1), determinado y probado en un proceso penal, en el que se emitió Sentencia condenatoria contra el demandante.

3. Reclamó que el promedio indemnizable, se encuentra errado, mal fundamentado y es contradictorio; toda vez que, el demandante, sustentó el supuesto salario de Bs4600 en un certificado falso, lo que resulta incongruente y contradictorio, al mantener como cierto el supuesto mensual de Bs4600, esgrimiendo que esta parte no ha demostrado lo contrario, exigiendo la planilla de presentación de pagos u otro documentos, los que no fueron acompañados, por no existir relación laboral, al tratarse de un prestación de servicios; siendo que, el monto cancelado por viaje era de Bs1500 y el número de viajes diferentes al mes; asimismo, indicó que los depósitos bancarios a nombre de B.S.M., cónyuge del demandante, no fueron considerados por el Tribunal, que fueron depositados a solicitud verbal del actor.

4. Afirmó que no corresponde el desahucio, al no existir relación laboral y describió el art. 3 del DS Nº 110, y aclaró que el demandante, no tuvo una relación laboral con la empresa, al no considerarse un trabajo como tal, añadió que el demandante al rechazar un trabajo, decidió de manera voluntaria que la empresa no vuelva a contratarlo para realizar el servicio de Chofer.

Asimismo, refiere que no corresponde pago del aguinaldo ni vacaciones al no existir relación laboral, vulnerando los principios de congruencia; que el beneficio de vacaciones, se otorga a los trabajadores después de cumplir un año completo y continuo de trabajo y siendo que los trabajos realizados son eventuales, resulta lógica la inexistencia de la relación laboral y el pago de vacaciones.

Petitorio

Solicitó se CASE el Auto de Vista de 21 de enero de 2020 y se disponga que el Tribunal de apelación, “pronuncie nueva resolución conforme la doctrina”, por existir inobservancia y errónea aplicación de la Ley por parte del Tribunal de apelación, consecuentemente “se deberá revocar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia” de 14 de noviembre de 2018, declarando improbada la demanda de 11 de enero de 2015.

Contestación.

Dispuesto el traslado al recurso de casación, mediante Decreto de 30 de julio de 2020 a fs. 210; J.V.F., contestó el recurso de casación de fs. 212 a 213, exponiendo:

Señaló que se cumplió todos los requisitos de la relación Trabajador/Empleador, entre su persona y el demandado: la relación de dependencia y subordinación del trabajador, la prestación de trabajo por...

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