Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0169/2021
Número de expediente535/2020-S
Fecha06 Abril 2021
PartesPablo Luis Amézaga Rojas
Tipo de procesoSocial
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 169

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 535/2020-S

Demandante: P.L.A.R.

Demandado: Fábrica “La Estrella SRL”

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: L.. J.A.R.M.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 381 a 385 y de fs. 387 a 393, interpuestos por B.A.B.T. en representación legal de la Fábrica “La Estrella SRL” y S.M.C. en representación de P.L.A.R., respectivamente contra el Auto de Vista Nº 12/2020 de 4 de febrero, de fs. 369 a 379, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por P.L.A.R. contra la Fábrica “La Estrella SRL”, el Auto de 14 de diciembre de 2020, por el que se admitió el recurso de fs. 438 a 439, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia de Nº 173/2016 de 9 de noviembre de fs. 204 a 223, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 21 a 25, aclarada a fs. 31 e Improbada la Excepción Perentoria de Pago de fs. 70 a 74; disponiendo que la empresa demandada Fábrica “La Estrella SRL”, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 125.167.90 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2015, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2015, incremento salarial gestión 2015, incluyendo la multa del 30%.

Auto de Vista:

El recurso de apelación de fs. 342 a 353, interpuesto por B.A.B.T. en representación legal de la Fábrica “La Estrella SRL”, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 12/2020 de 04 de febrero, de fs. 369 a 379, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada de fs. 204 a 223, excluyendo en la liquidación, los pagos por concepto de desahucio y segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, disminuyendo, por consiguiente, el cálculo de la multa del 30% sobre el total de los beneficios adeudados al demandante, haciendo un total a pagar de Bs. 39.732,08

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 381 a 385 y en el fondo de fs. 387 a 393, argumentando lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación

Recurso de casación interpuesto por la Fábrica “La Estrella SRL”:

En la Forma:

La empresa recurrente por medio de su representante legal alegó que, la Sentencia Nº 173/2016 de 9 de noviembre, es nula por haber incumplido normas procesales de cumplimiento obligatorio, al haber inclinado su fallo en una inexistente desvinculación injustificada, demostrándose en forma contundente la contradicción que existe entre la parte considerativa y resolutiva, vulnerando la segunda parte del art. 66 y 150, el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), evidenciándose que no existe relación alguna entre la Sentencia emitida y los datos del proceso, conforme establece el principio de congruencia, extremo que demuestra que la Sentencia es nula al haberse vulnerado, normas procesales como el art. 202 del CPT.

En el Fondo

1.- Denunció errónea interpretación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 301 de 13 de mayo de 2015, puesto que la demanda fue instaurada por un gerente comercial que pretende justificar un improcedente incremento, bajo el escueto argumento que no puede existir desigualdad entre los trabajadores, el tribunal de alzada omite considerar que este beneficio excluye al personal jerárquico y su reconocimiento no puede ser discrecional toda vez que no existe obligatoriedad en su reconocimiento, es así, que se acreditó que el demandante percibía un salario de Bs. 17.000 que demuestra en forma clara la condición de personal jerárquico, por lo que se encuentra, bajo los alcances del art. 2-III de la RM Nº 301 de 13 de mayo de 2015.

2.- El Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente la excepción perentoria de pago y el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), vigente al momento de dictar la sentencia y al momento de la renuncia del demandante; toda vez que, hace simple referencia al finiquito de fs. 126 y no consideró el depósito de fondos en custodia con Nº de tramite 55204/15-TO de 25 de septiembre de 2015, cumpliendo así la empresa con todos los derechos que pudieran asistirle al demandante.

Argumentó que, si bien es cierto que los derechos laborales son irrenunciables y que cualquier acuerdo en contario es nulo de pleno derecho; sin embargo, no se debe olvidar que la renuncia realizada por el demandante, se hizo en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no habiendo sido sometido a ningún tipo de presión.

Continuó manifestando, el recurrente que, el extrabajador ha obtenido anticipo de sueldo y un préstamo de dinero, autorizando que se descuenten de sus beneficios, otorgando para ello su pleno consentimiento, reiterando que mediante el número de trámite 55204/15-TO de 25 de septiembre de 2015 la empresa ha cumplido con todos los derechos que le corresponden al demandante.

3.- Argumentó el recurrente que, el Tribunal de apelación al aplicar la multa de 30%, no valoró correctamente el depósito en fondos de custodia, trámite Nº 55204/15 de 25 de septiembre de 2015, que fue realizado dentro del plazo de los 15 día previstos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, cumpliendo con todos los derechos que podían asistirle al demandante en tiempo y forma oportuna. Siendo la condición para aplicar esta multa, la negativa de pago de beneficios sociales, en caso de producirse el despido del trabajador y no así en el caso de retiro voluntario y dejadez del interesado.

Continuó manifestado que el Auto de Vista, no valoró el comprobante de contabilidad original de 7 de septiembre de 2015, por concepto de anticipo al demandante de Bs. 538,54, según solicitud escrita de 7 de septiembre de 2015, autorizando que el mismo sea descontado de su sueldo del mes de septiembre de 2015 o en caso de retiro, descontar de su beneficios sociales, demostrando, además, la mala fe contra la empresa, al pretender el demandante, abandonar o renunciar voluntariamente a su cargo sin cubrir, menos cancelar las obligaciones asumidas voluntariamente.

Resultando que al imponer una multa por incumplimiento, que no es el caso, se han vulnerado garantías constitucionales, como el debido proceso y a la seguridad jurídica, preceptos constitucionales que han sido totalmente desconocidos, generando un estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Petitorio:

Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, C. en parte el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas y cada una de sus partes.

Contestación al recurso:

El demandante, mediante su representante legal, por escrito de fs. 387 a 393, contestó el recurso de casación señalando que, la empresa demandada, con alegaciones fuera de la realidad, pretende desconocer la norma y los derechos laborales adquiridos legalmente.

Recurso de casación interpuesto por el demandante:

1.- Alegó el recurrente, por medio de su apoderada, que los vocales no han valorado correctamente las pruebas en relación a la causal de desvinculación laboral.

La parte demandada no probó, por ningún medio legal que su persona y otro miembro de su equipo hubieran estado desviando dineros de clientes, no habiéndose adjuntado ningún Auditoria Interna que evidencia el mal manejo de dineros o la realización de un proceso sumario interno, a fin de probar el llamado mal manejo, mucho menos se presentó algún memorándum de llamada de atención o conminatoria de algún descargo al actor por mal manejo económico; mas al contrario, la empresa demandada presentó a fs. 120, una certificación de desvinculación, donde el actor procedió a la entrega de activos fijos asignados y en especial la certificación del Jefe de Contabilidad, que acreditó que el extrabajador no tiene cuentas pendientes con la empresa, de lo que se concluye que no hubo ningún mal manejo económico, no siendo esta la razón de su desvinculación.

Continuó argumentando que, si bien, al momento de su designación se le hizo llegar copias de sus funciones y responsabilidades, pero fue sólo como instructivo, no habiéndole dado a conocer el correspondiente manual de funciones como señala la empresa demandada.

Respecto al argumento que el actor no habría cumplido las expectativas de la empresa, que existiría déficit y bajas ventas, el informe de evaluación del Sr. E.Q.A., como C. General, que establece déficit, bajas ventas e incumplimiento de metas; sin embargo, se evidencia la existencia de error en el año del referido informe; asimismo, señala en la Fase 2 “Estado de Resultados Ejecutados Gestión 2015-2016 mensual” cuando el informe se trata del periodo abril- agosto de 2016; resultado extraño que tenga como fecha de emisión el 10 de septiembre de 2015 y que no tenga sello de recepción de ninguna autoridad de la empresa y menos haberse puesto en conocimiento del actor, como sucedió con la Evaluación de desempeño del personal de fs. 146 a 147 de la gestión 2015, en el cual se le da un puntaje de 82% y que no existe compromiso de mejoras al haber cumplido las expectativas de la empresa, manteniéndose en una escala de bueno y excelente, evaluación que se encuentra firmada por el actor en señal de conformidad; este aspecto hace presumir que el informe de fs. 148 a 150, no se hizo conocer al actor oportunamente, tomando...

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