Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0168/2021
Número de expediente016/2021-S
Fecha06 Abril 2021
PartesAlberto Alvarado Ortiz
Tipo de procesoBeneficios sociales
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 168

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 016/2021-S

Demandante: A.A.O.

Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: L.. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 198 a 204, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”, representado por L.A.E.F., contra el Auto de Vista N° 268/2020 de 3 de noviembre, de fs. 190 a 196, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, C. y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por A.A.O. contra Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”; la contestación al recurso de fs. 212 a 220; el Auto Nº 55/2020 de 14 de diciembre, que concedió el recurso de fs. 222; el Auto de 14 de enero de 2021 de fs. 230, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, C.F. y Tributario Segundo de la capital Tarija, emitió la Sentencia Nº 203/2018 de 19 de julio, de fs. 116 a 120, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 10, con costas; ordenando que Industrias Agrícolas de B.S., a través de su representante, cancele a favor del actor la suma de Bs. 384.573,06, por los conceptos de indemnización, salarios devengados, vacación reintegros y otros emergentes, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la empresa Industrias Agrícolas de B. por memorial de fs. 131 a 135 y el actor A.A.O. por memorial de fs. 138 a 141, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 268/2020 de 3 de noviembre, de fs. 190 a 196, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, C. y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, con “costas y costos”.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 268/2020 de 3 de noviembre, la empresa Industrias Agrícolas de B., formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 198 a 204, en mérito a los siguientes fundamentos:

En forma:

a).- Por falta de motivación y congruencia.

Citando los arts. 218-III y 265-III del CPC-2013 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0683/2013 de 3 de junio y N° 0100/2013 de 13 de enero, alegó que en el recurso de apelación acusó como agravios 1.- “Falta de fundamentación de la Sentencia y valoración de la prueba presentada por la parte demandada en relación al salario indemnizable” 2.- “No corresponde el pago de multa del 30% y 3.- Sobre el pago de otros emergentes” y solicitó en el petitorio que se revoque la Sentencia con costas.

Sin embargo, afirmó que el Auto de Vista, no se pronunció sobre los agravios en la dimensión que se planteó y menos sobre el segundo y tercer agravio, incurriendo en una motivación insuficiente, al no haber dado una respuesta sustancial al problema planteado; sino, dió una respuesta genérica y descontextualizada; infringiendo los derechos a la motivación y congruencia; como errores “in procedendo”, por violación y errónea aplicación de los arts. 218-III y 265-III del CPC-2013.

b).- Por falta de motivación en la valoración de la prueba.

Citando los arts. 145 del CPC-2013 y 202 inc. a) del CPT, afirmó que, la Juez no otorgó el valor probatorio a las últimas tres papeletas de pago y planillas de sueldo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; si bien, no se encuentra firmado por el trabajador, fue porqué la empresa adeudó dichos meses; documentos que acreditan los sueldos que percibió el trabajador y que determinan el salario promedio indemnizable y en los mismos no consigna el ítem del refrigerio: por lo que no corresponde incluir dicho ítem como parte del salario promedio indemnizable conforme determina la Ley general del Trabajo; sin en embargo la Juez de Primera instancia determinó su inclusión en un monto de Bs. 10.840,33; contraviniendo el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949.

Afirmó, que no valoró de manera motivada toda esa prueba, violando el derecho a una resolución motivada que implicó en errores “in procedendo”, por violación y errónea aplicación de los arts. 218-III y 265-III del CPC-2013.

En el Fondo:

a).- Por error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Citando el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, afirmó que, no corresponde el pago de la multa, porque no se consideró la carta de renuncia y la propia demanda, donde se demostró y que fue reconocido por el actor, que se retiró voluntariamente; y el Juez de primera instancia al no haber considerado el pago del desahucio a favor del mismo, de manera incomprensible consignó la multa del 30%.

b).- Interpretación del párrafo segundo del DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949.

Alegó que, los arts. 1 y 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, gozan de superior jerarquía al Reglamento de IABSA de fs. 8 a 20, conforme prevé el art. 410 de la CPE; y por esta razón, el Juez de instancia no debió considerar los refrigerios en el promedio del salario indemnizable, conforme prevé el segundo párrafo del DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949; fundamentación que ya fueron resueltos sobre este asunto, en diferentes Autos Supremos N° 266 de 12 de agosto de 2019, N° 341/2012, N° 324 de 3 de setiembre de 2009, N° 101 de 23 de abril de 2003, N° 269 e 23 de agosto de 2010 y N° 665/2019 de 14 de noviembre; debiendo enmendarse el incorrecto entender de los Vocales.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y en su defecto “revoque” excluyendo los beneficios reclamados.

Contestación:

Planteado el recurso de casación, por la empresa Industrias Agrícolas de B. y en traslado por decreto de 30 de noviembre de 2020 de fs. 209, el demandante a través del escrito de fs. 212 a 220, contestó el recurso, señalando:

I.- Alegó que, de la lectura del recurso de casación, se advirtió que su fundamento no tiene asidero jurídico al no cumplir con lo previsto por Ley; el Tribunal de alzada, emitió una resolución fundamentada, motivada y congruente, efectuando una correcta interpretación y aplicación de los arts. 218 y 265 del CPC-2013.

La Sentencia y el Auto de Vista, efectuaron una descripción individualizada de todas las pruebas ofrecidas; pese a que la prueba de descargo fue observada y rechazada por su ineficacia, conforme se advirtió a fs. 39 a 40 y 84 a 85; habiendo los Tribunales de instancia, formado convicción conforme a su sana crítica y que demostraron cuáles fueron sus derechos devengados, consolidados y reconocidos por IABSA.

Afirmó que la empresa recurrente, introdujo como nuevo hecho, que el refrigerio y el incentivo deben formar parte del promedio indemnizable; pues no consideró, que el derecho al incentivo se canceló en el equivalente a tres sueldos por retiro voluntario de los trabajadores, conforme se demostró por el memorándum de fs. 69, Convenio obrero patronal y Homologación de Convenio N° 007/2015 de 23 de abril de 2015 de fs. 95 a 96; donde los representantes de IABSA, se comprometieron a reconocer el pago del incentivo, finiquitos de fs. 70, 71, 72, 73, 74 y 74-A y las actas de declaraciones testificales de fs. 75

II.- Respecto al error de hecho y de derecho, recordó que IABSA, reconoció en la contestación de fs. 36, adeudar por beneficios sociales a favor de los trabajadores: confesión que no requiere de otra prueba; si bien, no ha expresado respectode la totalidad del saldo devengado en ese reconocimiento; sin embargo, corresponde el pago de la multa del 30%, por falta de pago oportuno de los beneficios sociales dentro del plazo previsto en el art. 9 del DS N° 28699.

Afirmó que, conforme a las boletas de pago de sueldos y de refrigerio de fs. 5 a 7 y 25 a 27, presentadas como prueba de cargo y de fs. 25 a 27, como de descargo; ambas consignaron los mismos montos y no existió ninguna diferencia; por tanto no puede la empresa alegar como agravio; asimismo, conforme las documentales de fs. 5 a 7, reflejó el correcto promedio indemnizable de Bs. 10.840,33 y que se tiene respaldado por el art. 65 del Reglamento Interno de Personal de fs. 95 a 110; documento que fue aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 584/03; consecuentemente, se dio aplicación al principio de primacía de la relación laboral previsto en el art. 48-II de la CPE.

El Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista de manera motivada y congruente, en virtud de los preceptos constitucionales previstos en los arts. 48-I-II-III de la CPE, 4 del DS N° 28699 y 11 del DS...

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