Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0167/2021
Fecha06 Abril 2021
Número de expediente011/2021-S
PartesJosé Edgar Cossío Pérez
Tipo de procesoBeneficios sociales
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 167

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 011/2021-S

Demandante: J.E.C.P.

Demandado: Instituto Domingo Savio SRL

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: L.. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 566 a 571, interpuesto por el Instituto Domingo Savio SRL, representado por W.M.S., contra el Auto de Vista N° 084/2021 de 26 de junio de fs. 338 a 342, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por J.E.C.P., contra el Instituto recurrente; la contestación de fs. 575 a 577; el Auto de 12 de noviembre de 2020, que concedió el recurso a fs. 579; el Auto de 6 de enero de 2021, que admitió el recurso de fs. 586; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la capital Cochabamba, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 068/2018 de 23 de mayo de fs. 288, emitió la Sentencia de 27 de marzo de 2019, de fs. 303 a 312, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, con relación a los conceptos de indemnización, aguinaldos y primas; e IMPROBADA respecto a los conceptos de desahucio, vacación, bono de antigüedad e incremento salarial; disponiendo que el Instituto Domingo Savio SRL, a través de su representante W.M.S., cancele a favor de J.E.C.P., la suma de Bs. 35.284 detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización en UFV’s, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación el instituto demandado, interpuso recurso de apelación de fs. 315 a 320, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 084/2020 de 26 de junio, de fs. 338 a 342, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 084/2020, el Instituto recurrente, formuló recurso de casación por memorial de fs. 566 a 571, en mérito a los siguientes fundamentos:

1.- Error de hecho y derecho con relación al pago de indemnización.

Alegó que el Tribunal de alzada, no valoró las pruebas documentales de fs. 37 a 219 y testifical de fs. 253 a 257, que demostró que no existió relación laboral directa con el Instituto Domingo Savio SRL; toda vez que, las tareas propias y permanentes en una Unidad Educativa, son la de enseñanza a los estudiantes y que los realizan los profesores-docentes y no así un médico; en el caso, con el fin de resguardar el derecho a la salud de los estudiantes, determinaron los padres de familia que se contrate un profesional médico en la Unidad Educativa; sin embargo, la mencionada contratación fue de responsabilidad y obligación de los padres de familia y no así del Instituto; si bien, se utilizó un ambiente en la Unidad Educativa, para que preste sus servicios el galeno; sin embargo, no significa que existió una relación laboral, soló fue para resguardar la seguridad de los estudiantes y no corran peligro al salir cuando sientan malestar los estudiantes.

Citando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que el Tribunal de alzada, debió dar valor real y determinar que no correspondía el pago de indemnización por tiempo de servicios; que causó perjuicios al Instituto, que de buena fe no hizo suscribir de forma escrita un acuerdo con los padres de familia y el demandante, sobre la verdadera relación que existió en las gestiones 2008 al 2014; se debe considerar el principio de razonabilidad y la libre apreciación de la prueba prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la aplicación del principio de inversión de la prueba que no es absoluto de conformidad al art. 66 del CPT; no aplicó correctamente los arts. 8-I, 14 de la CPE y 145, 213 inc. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por disposición del art. 252 del CPT.

2.- Error de hecho y derecho con relación al pago de aguinaldo y segundo A..

El Tribunal de alzada, vulneró los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) al no considerar que el demandante no realizó ningún trabajo directo para el Instituto; asimismo, los Tribunales de instancias, vulneraron las pruebas acompañadas.

Alegó que, por la emergencia sanitaria de la pandemia COVID-19 y no habiendo actividades en la Unidad Educativa, se ordenó los archivos y sólo se encontraron los recibos de pago en fotocopias simples; sin embargo, los padres de familia devolvieron los comprobantes de pago de las gestiones 2012 a 2014 “acompaño a fs. 4”; que acreditan, que el actor se le canceló los aguinaldos en las gestiones señaladas; y conforme prevé el art. 133 del CPC-2013, se hará prevalecer en ejecución de Sentencia y se reservó el derecho de interponer la excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, respecto al pago de los aguinaldos referidos.

3.- Error de hecho y derecho con relación al pago de Primas.

Alegó que, en el trámite del proceso no se adjuntó los balances, no por desobediencia; sino, por su imposibilidad de presentarlos al encontrarse en otro proceso, que fue de conocimiento del Juez de Trabajo Primero; y al ser de conocimiento público, no se pudo hacer el desglose de la documentación en un proceso; “a fs. 208 acompaño los estados financieros, por lo cual solicito se tenga presente”.

Solicitó, se aplique el principio de razonabilidad y la libre apreciación de la prueba prevista en el art. 158 del CPT y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la aplicación del principio de inversión de la prueba que no es absoluto de conformidad al art. 66 del CPT y 115, 119 y 8-I de la CPE y siendo que el Instituto Domingo Savio SRL, no obtuvo utilidades en las gestiones 2008 a 2014 , conforme se evidencia de la prueba de reciente obtención referidas a los balances y que fueron recientemente obtenidos y que acompañó al memorial de recurso de casación.

Petitorio

Solicito, se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación:

Planteado el recurso de casación y en traslado por decreto de 26 de octubre de 2020 a fs. 572, el demandante E.C.P., a través de su representante I.M.M. de Ortega, de fs. 575 a 577, contestó el recurso:

Alegó que, la empresa recurrente intentó cumplir con las exigencias legales; sin embargo, no señaló cuáles son las normas legales que fueron violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas; menos identificó, cuál debió haber sido la norma aplicable o la interpretación que se debió aplicar; por lo que el recurso de casación carece de una técnica recursiva, al exponer los mismos argumentos desde el momento que asumió defensa y al presente son impertinentes e inapropiados en el recurso de casación.

Afirmó que la entidad recurrente, no fundamentó de forma precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso de casación y no es suficiente la simple alegación sin fundamentos y apreciaciones sin sentido; sino, demostrar en términos fundados y razonables en qué consistió la infracción que acusó.

P..

Solicitó se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación, con costas y costos.

Admisión.

Mediante Auto de 6 de octubre de 2021 de fs. 386, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 566 a 571, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.

1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse que, el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador se constituye en el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural; más allá, de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; así, conforme el art. 48-II de la CPE, establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características a la...

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