Auto Nº AS/0166/2022 de Tribunal Supremo, 18-03-2022

Número de sentenciaAS/0166/2022
Fecha18 Marzo 2022
Número de expedienteO-9-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoDeclaratoria de fraude procesal.
PartesElba Nelly Panozo Ancalle

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 166/2022

Fecha: 18 de marzo 2022

Expediente: O-9-22-S

Partes: E.N.P.A. c/ C.L.P.A. y otros.

Proceso: Declaratoria de fraude procesal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 3110 a 3115, interpuesto por E.N.P.A., representada por O.T.S. contra el Auto de Vista Nº 392/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 3099 a 3107, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, seguido por la recurrente, contra C.L.P.A., F.F.V., A.Y.M. y R.V.M.; la respuesta formulada por C.L.P.A. de fs. 3119 a 3123 al recurso de casación; el Auto Nº 03/2022 de concesión de 18 de enero a fs. 3127; el Auto Supremo de Admisión Nº 66/2022-RA de 08 de febrero, visible de fs. 3134 a 3136; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Elba N.P.A., por memorial de demanda de fs. 1031 a 1051 vta., subsanado a 1056 a 1074, 1078 y 1121, inició proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, exponiendo una serie de argumentos que están referidos a cuestionar actuaciones procesales realizadas en un fenecido proceso ordinario de nulidad por simulación absoluta; solicitando en su petitorio como pretensión principal, se declare probada su demanda disponiendo por la declaración expresa de fraude procesal en el proceso de nulidad por simulación absoluta tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Oruro identificado con NUREJ Nº 4025177, además, se declare la temeridad y malicia de los demandados por su obrar en la demanda de simulación; como pretensión accesoria, solicitó se condene al pago de costas y costos, más daños y perjuicios; demanda que dirigió contra: C.L.P.A., R.V.M., F.F.V. y A.Y.M.; citados los demandados, todos constataron a su turno de manera negativa la demanda; la primera de las nombradas lo hizo por memorial de fs. 1149 a 1156, el segundo contestó por escrito de fs. 1170 a 1171 vta., y los dos últimos se adhirieron a la contestación del segundo (R.V.M., cuyo aspecto inicialmente fue admitido por providencia de fs. 1183 y, posteriormente, en la fase de saneamiento en la audiencia preliminar se dejó sin efecto y se rechazó la adhesión a la contestación (fs. 2967 y vta.)

2.- Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 01 de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia Nº 59/2021 de 19 de agosto, corriente en fs. 3031 a 3057 vta., declarando SIN LUGAR E IMPROBADA la pretensión principal y accesoria formulada en la demanda y sus subsanaciones.

Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la parte actora E.N.P.A., mediante su apoderado en la persona O.T.S., por memorial de fs. 3066 a 3073, cuya contestación cursante de fs. 3080 a 3082.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 392/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 3099 a 3107, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 59/2021 de fs. 3031 a 3057 vta.; decisión asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación:

a) Realizó una relación de los antecedentes del fenecido proceso ordinario de declaratoria de nulidad por simulación absoluta e indicó que el Auto de Vista emitido en dicho proceso no fue objeto de interposición de recurso de casación por ninguna de las partes y fundamentalmente por la codemandada y apelante en aquel proceso y recurrente en la presente causa E.N.P.A., manifestando tácitamente su conformidad y consintiendo en la ejecutoria con los fallos de aquel proceso, no siendo posible que mediante una nueva demanda de declaración de fraude procesal se pretenda la revisión de actuados cursantes en un fenecido proceso.

b) Con relación al argumento de que la sentencia pronunciada en el proceso ordinario de nulidad por simulación absoluta sería demasiado ampulosa y poco clara, indicó que dicho argumento ya fue expuesto por la hoy recurrente en el recurso de apelación en ese anterior proceso, y si fue desestimado tenía la posibilidad de generar su análisis en el recurso de casación.

c) En cuanto al reclamo de vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia, fundamentación y motivación en los fallos de la presente causa, el Tribunal de apelación con base en jurisprudencia constitucional, señaló que la actora expuso argumentos de hecho en diferentes apartados y todos fueron respondidos de manera motivada y fundamentados en sentencia en el sentido de indicar que esos argumentos debieron haber sido reclamados a través de los recursos de impugnación dentro del anterior proceso y no así en la presente causa, no siendo verdad que en sentencia no se haya efectuado valoración de las pruebas en las que funda su pretensión.

d) Indicó que la diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 13 de septiembre de 2013 y del recibo de pago de $us. 30.000 de la misma fecha, referente a transferencia de lote de terreno, fue incoada por C.L.P.A. quien posteriormente formalizó demanda de nulidad por simulación absoluta de otros documentos, como es la minuta de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2008 y la Escritura Pública Nº 274/2014 de 17 de octubre. De lo que se infiere que la diligencia preparatoria no sirvió de base para la formalización de la demanda de nulidad por simulación absoluta para que la recurrente afirme que se habría inobservado lo dispuesto por el art. 305 con relación al art. 5 del Código Procesal Civil.

Si la parte apelante consideraba que la formalización de la demanda de simulación absoluta debía hacerse ante el mismo juzgado que conoció la medida preparatoria, debió formular su observación en el indicado proceso de nulidad por simulación y no traer su reclamo a la presente causa bajo el argumento de fraude procesal, cuyo aspecto está destinado a engañar al Juez en la actividad procesal y lo alegado por la recurrente no se adecua a la teoría de fraude según establece la doctrina.

e) Indicó que los argumentos de acreditación de la simulación con contradocumento y el origen del dinero para el pago de la compra de terrenos, no constituyen causales de fraude procesal y debieron haber sido observados dentro de dicho proceso a través de los medios de defensa que franquea la ley.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la demandante E.N.P.A., mediante apoderado en la persona O.T.S., interpuso recurso de casación, según memorial de fs. 3110 a 3115, sin especificar si es en la forma o en el fondo, el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1.- Indicó que no resulta evidente que no haya interpuesto recurso de casación en contra del Auto de Vista de 05 de agosto de 2019, ya que por los antecedentes del proceso de nulidad por simulación adjuntado a la presente causa, se tiene evidenciado la interposición del recurso de casación que no prosperó por aspectos estrictamente formales, como es la falta de provisión de los recaudos para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Acusó que los fundamentos consignados en el acápite 4.2 del Considerando III de la resolución recurrida son repetitivos e incurre en errores en la consignación de fechas de la sentencia y del Auto de Vista dictados en el proceso ordinario de nulidad por simulación absoluta.

3.- Con relación al fundamento del Tribunal de apelación consignado en el punto 4.3 del Considerando III, la recurrente se limitó a reproducir el contenido de dicho fundamento.

4.- Manifestó que el Tribunal de alzada estableció que su persona debió tener estricta observancia a las reglas del Código Procesal Civil; empero, no observó con la misma rigurosidad el proceder del Juez Nº 10 en Materia Civil y Comercial que debió remitir la causa al Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 donde se tramitó la diligencia preparatoria de reconocimientos de firmas y rúbricas de un documento privado y recibo de pago donde su persona no forma parte; sin embargo, le genera responsabilidad por sus antecedentes y la valoración realizada por el Juez del anterior proceso acredita la existencia del fraude procesal, “ya que el fraude procesal no solo devine de los actos de los litigantes, sino también de los actos del Juez, extremos que fueron valorados por el tribunal de alzada en el presente caso de autos”.

5.- Cuestionó que todo lo esgrimido en el Auto de Vista, se remite a señalar sin ningún fundamento, que se debió proceder a impugnar todos los defectos de la demanda de nulidad por simulación en el mismo proceso y no así en el presente caso, vulnerando el principio de verdad material y el debido proceso, citando al efecto la SCP Nº 0111/2017-S3 de 24 de febrero y el Auto Supremo Nº 324/2016, denunciando que el Auto de Vista recurrido no resolvió de manera fundamentada los agravios deducidos en el recurso de apelación, bajo el argumento de que no corresponde su análisis por tratarse de actos procesales de otra instancia.

6.- Indicó que los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación recaen sobre los actos de las partes, demandante, demandados y el J., sin que estos constituyan actos procesales y de ninguna manera se pretende la revisión de los momentos procesales del anterior proceso.

7.- Que en apelación denunció que el Juez de origen no valoró la prueba arrimada al presente proceso que demuestra la existencia de fraude procesal por los actos dolosos de las partes y del Juez en la admisión de una demanda improponible por falta de presentación del contradocumento para acreditar la simulación absoluta, además de existir declaración de testigos amañados contradiciendo las pruebas documentales, extremos que no fueron resueltos por...

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