Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0165/2021
Fecha06 Abril 2021
Número de expediente015/2021-S
PartesMarco Vladimir Vargas Terrazas
Tipo de procesoBeneficios Sociales
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 165

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 015/2021-S

Demandante: Marco V.V.T.

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: L.. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 184 a 189, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por E.C.M., contra el Auto de Vista N° 149/2020 de 15 de julio, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 168 a 169; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por M.V.V.T., contra la entidad recurrente; el Auto N° 181/2020 de 26 de noviembre, que concedió el recurso (fs. 195); el Auto de 6 de enero de 2021, por el que se admitió el recurso de casación (fs. 234); y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de beneficios sociales por M.V.V.T. y tramitado el proceso, la Juez 2º de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la capital La Paz, emitió la Sentencia N° 30/2018 de 16 de marzo de fs. 89 a 92, que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 4 a 7, subsanada a fs. 10; ordenando a la entidad demandada COSSMIL, cancelar a favor del actor la suma de Bs. 131.787,95 por los conceptos de indemnización, incremento salarial, bono de antigüedad y multa del 30%, detallados en la Sentencia; y el reajuste previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de vista.

En conocimiento de esta determinación COSSMIL, a través de su representante por memorial de fs. 152 a 154, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 149/2020 de 15 de julio de fs. 168 a 169, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 184 a 189, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representado por E.C.M., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:

1.- El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley; toda vez, que no consideraron que COSSMIL, canceló los incrementos salariales en las gestiones correspondientes, de acuerdo a su disponibilidad financiera y conforme a la normativa que reguló los referidos incrementos.

Afirmó que en la gestión 2008, conforme estableció el art. 2-III del DS N° 29458, el incremento salarial para las Cajas de Salud del sector público, como es COSSMIL, se hallaba sujeto a su disponibilidad financiera y que el incremento salarial, fue hasta el 10%; es decir, que se podía incrementar desde el 1% hasta el 10 %; y no así, como determinó el Auto de Vista, que el incrementado salarial fue de forma obligatoria y en el 10%; no analizó, de forma íntegra el DS N° 29458, ni se percató el tratamiento distinto en relación a los incrementos cuando hacen referencia a las Cajas de Salud, como es COSSMIL.

Alegó que la normativa señalada (DS N° 29458), como los que fueron establecidos con posterioridad, de igual manera y entre ellas los DS N° 0013 de 19 de febrero de 2009 y N° 809 de 2 de marzo de 2011 y otra normativa relativas al incremento salarial, no fueron examinadas por los Tribunales de instancia, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad; toda vez como se señaló, COSSMIL al ser una institución descentralizada, realizó el incremento salarial de acuerdo a su disponibilidad financiera y con cargo a sus recursos específicos; por tanto, se vulneró su derecho al haberse incurrido en errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley.

2.- El Tribunal de alzada, no consideró los supuestos de exclusión que establece la Ley General del Trabajo (LGT); no tomó en cuenta que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo y al Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector de Defensa, por lo que existió una interpretación errónea de la Ley.

Afirmó que si bien, el art. 3-II de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, señala que el ámbito de aplicación es para servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es COSSMIL; sin embargo, el romano III de esta norma, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que son reguladas por legislación especial; asimismo, el romano IV de la referida norma, dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la ética pública y a la declaración jurada de bienes.

Alegó asimismo, que conforme los art. 1 de la LGT y 1 del su Decreto Reglamentario (DRLGT), las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encuentran dentro de las excepciones, en aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; es decir, que considera como beneficios sociales, la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos; aspecto que no debió ser confundido; toda vez, que a los trabajadores civiles, que pertenecen al régimen laboral del sector Defensa, no se les reconoce la indemnización, al ser compensando dicho beneficio, con el pago del 4% del bono de antigüedad por cada año trabajado y calculado sobre el haber básico; este aspecto, se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011, emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento de lo previsto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar.

Señaló que el RIP-2011, no establece que debe existir una “compensación económica” denominada “indemnización por el tiempo de servicios” a favor de los trabajadores de COSSMIL; el marco legal se sustenta en tres normativas principales en los arts. 245 de la CPE, 123 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas y 6 de la Ley de Seguridad Social Militar.

P..

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por COSSMIL y en traslado por decreto de 3 de noviembre de 2020 de fs. 189 vta., el demandante a través del memorial de fs. 191 a 194, contestó el recurso, señalando:

La institución recurrente, no estableció de forma clara y precisa, si el recurso de casación es en la forma o en el fondo al no individualizar cada uno de ellos; no expuso sobre qué términos el Tribunal de alzada, hubiese incurrido en errónea aplicación de la Ley, limitándose a copiar normativa, sin realizar la conexión de hecho y derecho o la errónea interpretación de la norma.

Afirmó que COSSMIL, de forma contradictoria a su naturaleza por el cual fue creada, citó normas a conveniencia y a su interés; sin embargo, la institución conforme a Ley es un ente de Seguridad Social, descentralizada y sus trabajadores se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

La Institución COSSMIL, con su único fin de dilucidar su naturaleza jurídica, afirmó, que los trabajadores, pertenecen al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y copió de forma parcial el art. 3; sin embargo, los trabajadores de COSSMIL, pertenecen a la Ley General del Trabajo, conforme se resolvió por diferentes Autos Supremos (AS) emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el AS N° 123/201 de 22 de abril de 2015 y N° 26 de 8 de febrero de 2018.

P..

S. se declare improcedente el recurso de casación, con costas.

Admisión.

Mediante Auto de 6 de enero de 2021 de fs. 234, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 184 a 189, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En atención de...

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