Auto Nº AS/0163/2022 de Tribunal Supremo, 18-03-2022

Número de sentenciaAS/0163/2022
Fecha18 Marzo 2022
Número de expedienteO-11-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoReivindicación más pago de daños y perjuicios
PartesPablo Morales Nina

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 163/2022

Fecha: 18 de marzo de 2022

Expediente: O-11-22-S.

Partes: P.M.N. c/ J.T.V..

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 272 a 276 y vta., interpuesto por J.T.V. contra el Auto de Vista Nº 37/2022 de 03 de enero, de fs. 260 a 262 y vta., pronunciad o por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación de bien inmueble más daños o perjuicios seguido por P.M.N. contra la recurrente, la contestación de fs. 280 a 282, el Auto de concesión de 02 de febrero de 2022, visible a fs. 283, el Auto Supremo de Admisión N° 83/2022-RA de 11 de febrero de fs. 288 a 289, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. P.M.N. por memorial de fs. 17 a 20, reiterado a fs. 37, inició proceso de reivindicación de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios contra J.T.V., quien una vez citada, mediante escrito de fs. 137 a 143 vta., contestó negativamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 38/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 213 a 228, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios con costas y costos, disponiendo que en el plazo de 10 días proceda a la entrega del lote de terreno ubicado en la Urbanización Cala Caja (Dora Halker), calle H.C.C. entre L.A. y C.G., lote N° 3, de la manzana “N”, registrado en Derechos Reales bajo el folio real N° 4.01.1.02.0014691.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por J.T.V., mediante memorial que sale de fs. 236 a 242 vta.; mereció que la Sala Civil y Comercial, de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista No. 37/2022 de 03 de enero de fs. 260 a 262 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 38/2021 de 01 de junio de fs. 213 a 228, con base en los siguientes fundamentos:

La problemática radica en que el bien inmueble objeto de litis, no se trata del mismo lote de terreno del cual tiene la posesión, además de manera reiterativa arguye que la propiedad del actor es el lote 3 que corresponde a la manzana “O”, y no así al lote 3 que corresponde a la manzana “N”, mencionando la inconcurrencia de los presupuestos que hacen viable la reivindicación; reclamo que ha sido superado durante la sustanciación de la presente causa habiendo sido resuelta en audiencia preliminar la excepción de falta de legitimación, en la cual se evidenció de forma clara que el bien inmueble (lote) de P.M.N. es el mismo en el que se encuentra en posesión de la demandada, que el error mecanográfico de la manzana “O” ha sido corregido mediante el Testimonio N° 1.225/2018 corroborado por el Informe Técnico en lo que se estableció que el lote de terreno corresponde a la manzana “N” y no así a la manzana “O”.

Siendo que el actor acreditó el derecho propietario sobre el bien del cual se pretende su reivindicación, así como la ubicación exacta del inmueble, acreditado con la prueba testifical, inspección judicial la posesión, además debe quedar claro que con la aclaración vertida por el actor y respaldada con prueba plena hizo entrever que se trata del mismo bien inmueble a pesar del error de consignación de codificación en la manzana, en consecuencia no se advierte agravio como tal que pueda ser tutelado por el Tribunal de alzada.

En cuanto a la invocación de las fotocopias legalizadas, arguyendo también sobre las mejoras y construcciones, el pago de impuestos y los servicios básicos, que demuestran su derecho propietario; al respecto el art. 1538 del Código Civil colige, que ante la negativa de la inscripción en Derechos Reales sobre el bien inmueble no surte efectos contra terceros, en consecuencia el documento privado debidamente reconocido, mediante autoridad judicial, el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis en que se pueda determinar si se trata del mismo bien inmueble puesto que la parte demandada no ha registrado su adquisición, siendo el documento privado entre partes en sujeción al art. 519 del Código Civil y tratándose de bienes inmuebles sujetos a registro, no son oponibles frente a terceros, sin obtener el registro en Derechos Reales, siendo este registro sine quanon, el no hacerlo implica la negativa del derecho que le asiste a reclamar, razones por las que confirmó la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que J.T.V. mediante escrito de fs. 272 a 276 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por J.T.V. se observa que acusó lo siguiente:

1. Que el Testimonio N° 1225/2018 de aclaración de datos técnicos del terreno que pretende reivindicar, es contradictorio con los datos y fundamentos expuestos en la demanda principal; asimismo, que la demanda no fue accionada en contra de los otros poseedores y que el inmueble que el demandante pretende reivindicar no se encuentra bajo su posesión, bajo esos argumentos, expresa que no se cumplió con el art. 1453 del Código Civil.

2. Refirió también que en las instancias inferiores no fundamentaron ni motivaron respecto al costo real y sobre las mejoras efectuadas en el lote de terreno que se pretende reivindicar.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista No. 37/2022 de 03 de enero de fs. 260 a 262 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

P.M.N., contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 280 a 282, con los siguientes fundamentos:

1. De acuerdo al art. 1453 del Código Civil se cumplió con las condiciones para solicitar la reivindicación en la presente demanda, ya que se demostró el derecho propietario del bien inmueble motivo de litis y que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, además que fue desposeído en contra de su voluntad, aprovechándose de su estado de salud (ceguera total) y se identificó y verificó a través de la audiencia en sitio.

2. La recurrente fundamenta su recurso de casación a lo cuestionado sobre la manzana “O”, siendo evidente que en el antecedente dominial se encontraba registrado como lote N° 3 de la manzana “O” de la urbanización C.C.D.H., sin embargo, mediante Testimonio N° 1225/2018 de 14 de septiembre e Informe Técnico de Catastro Urbano se señala la ubicación del bien inmueble motivo de litis en la que existe una aclaración de la urbanización y de la manzana antes “O”.

CONSIDERANDO III:

III.1. Sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto de 2019 señala: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo orientó que: El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor A.A.R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras...

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