Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0162/2021
Fecha06 Abril 2021
Número de expediente518/2020
PartesImportadora Morales Ltda. y TRIASUR SRL
Tipo de procesoContencioso Tributario
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 162

Sucre, 06 de abril de 2021

Expediente : 518/2020

Demandante : I....M.L.. y TRIASUR SRL

Demandado : Aduana Nacional Regional Tarija

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : L.. J.A.R.M.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1422 a 1426, interpuesto por la Aduana Nacional, representada por R.Z.G. contra el Auto de Vista N° 08/2020 de 6 de octubre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 1411 a 1416; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Importadora Morales Ltda. y TRIASUR SRL contra la Aduana Nacional Regional Tarija, la contestación al recurso de fs. 1429 a 1432, el Auto de 23 de noviembre de 2020 de fs. 1434, que concedió el recurso; el Auto de 9 de diciembre de 2020 de fs. 1440, que admitió el recurso de casación y todo lo que fue pertinente analizar:

I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Presentada la demanda contenciosa tributaria por la Importadora Morales Ltda. y TRIASUR SRL, Agencia Despachante de Aduanas, representada por L.R.H.T., contra la Aduana Nacional Regional Tarija, la Juez Número Dos de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y T. de Tarija, por Sentencia de 14 de abril de 2016 de fs. 1332 a 1342, declaró PROBADA en Parte la demanda, disponiendo la modificación de la Resolución Sancionatoria No. AN-GRTGR 001/2014 de 7 de febrero por la Aduana Nacional Regional Tarija observando el procedimiento de determinación establecido en el art. 96-II, 97, 168 y 169 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y el inc. c) del art. 21 del Decreto Supremo (DS). Nº. 27310, de acuerdo con el Informe Técnico, cursante a fs. 1264 a 1303 y el Ampliatorio de fs. 1313 a 1326, que corresponde a la parte demandada, imponer una sanción a la parte actora (IMPORTADORA MORALES LTDA. Y TRIASUR SRL AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS), representada por L.R.H.T.) de 50 UFV’s a 5000 UFV’s por cada declaración no regularizada oportunamente, con excepción de la mercancía del Ítem 10 de la DUI C-347 y el Ítem 4 de la DUI C-29 que no constituyen contravención tributaria; debiendo tener en cuenta las recomendaciones del Auditor Técnico del Juzgado.

Auto de Vista.

Notificada con la Sentencia, la Aduana Nacional Regional Tarija, representada por C.C.M.V., interpuso recurso de apelación, de fs. 1344 a 1347; que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista N° 08/2020 de 6 de octubre, de fs. 1411 a 1416, que CONFIRMO totalmente la Sentencia Apelada.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION.

Recurso de casación.

R.Z.G., Abogado Apoderado de la Aduana Nacional presenta recurso de casación, de fs. 1422 a 1426, contra el referido Auto de Vista, con los siguientes argumentos:

1.- En cuanto a lo resuelto del primer agravio sobre la vulneración del principio de buena fe; indicó que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que muchos de los despachos, fueron sorteados a canal verde y que de acuerdo al art. 106 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), todas las mercancías que se encuentren completas, correctas y exactas y que sean aceptadas por la Administración Aduanera (AA) con la asignación de trámite, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación soporte de despacho aduanero, exceptuando de certificados o autorizaciones previas que requieran las mercancías; por lo que, corresponde autorizar el levante de la mercancía en forma inmediata y sin ningún tipo de examen documental o físico de la misma; entonces, no se puede decir que la AA guardó silencio, por lo que continuó con la secuencia del despacho.

Señaló que el DS N° 572 de 14 de julio de 2010, en su Artículo Único, aprobó la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación que en su Anexo que forma parte indivisible del referido DS, la Disposición Adicional Tercera del referido Decreto que modificó el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (DS 25870) señala: “(CERTIFICACION PARA EL DESPACHO ADUANERO). I. En cumplimiento al art. 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones legales, la Certificación para despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente. II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso.

III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías.

En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías. IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte de certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente…”

Refirió que la Disposición Final Primera del DS Nº 0572 establece: “Se sustituye la lista de productos comprendidos en el Anexo del DS No. 26590 referente a las mercancías sujetas a permiso por SENASAG por nómina de Mercancías sujetas a Autorización previa y/o Certificación del presente Decreto Supremo”.

Indicó también que los Aranceles Aduaneros de Importaciones de las gestiones 2011 y 2012 fueron aprobados por Resoluciones Ministeriales Nos. 354 de 14 de diciembre de 2010 y 593 de 07 de diciembre de 2011, estableciendo como Documento Adicional para el Despacho Aduanero, para las Subpartidas Arancelarias 9403.60.00.00 y 9406.00.00.00 el Certificado emitido por el SENASAG.

Refirió también que la Ley General de Aduanas (LGA), en el art. 45 establece que el funcionario de Aduana, tiene como funciones:

a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.

c) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobar’a la correcta declaración del despachante de aduana “.

La presentación de Certificaciones está regulada por el Decreto Supremo señalado, por tanto en aplicación del parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), las cartas o notas que generen derecho no están antes que un Decreto Supremo.

2.- Lo resuelto en el Segundo Agravio por el Auto de Vista; no tomó en cuenta que el numeral 4 del art. 160 de la Ley Nº 2492 que clasifica como contravención al contrabando; empero el art. 181 parágrafo V, refiere: “quienes importen mercancías con respaldo parcial, serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas”, que fue incorporado mediante la Ley No. 100 de 04 de abril de 2011, que estableció mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad en frontera, así como mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera, mediante su art. 21 Parágrafo III.

Entonces el parágrafo 4 del art. 160 del (CTB-2003), cuando señala al último párrafo del art. 181, se refiere al parágrafo IV, que establece que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a 200.000 UFVs, la conducta se considerará contravención tributaria, por tanto por el principio iura novid curia, debe aplicarse el parágrafo IV de ésta última norma citada.

3.- Lo resuelto en el tercer agravio del Auto de Vista, sobre la incorrecta calificación de la conducta del demandante, al subsumir equivocadamente al art. 181 del CTB-2003 y disponer la emisión de una nueva resolución; indicó que no tomó en cuenta que el parágrafo 4 del art. 160 y la Ley No. 100 de 04 de abril de 2011, establecen mecanismos de articulación institucional para la ejecución de políticas de desarrollo integral y seguridad en frontera, así como mecanismos de prevención, control y lucha contra el contrabando e ilícitos en frontera, mediante el art. 21, P.I., que incluyó el Parágrafo V, por tanto este art. 160-4 del (CTB-2003) sin modificaciones, es decir, señalando al parágrafo IV, que establece que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a 200.000 UFVs, la conducta se considerará contravención Tributaria; por tanto es correcta la tipificación de contrabando, puesto que el art. 7 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, establece que las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, también; el art. 73 (Principio de Tipicidad) señala: I. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. II. Solo podrán interponerse aquellas sanciones...

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