Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0160/2021
Número de expediente06/2021-S
Fecha06 Abril 2021
PartesClaudia Emilia Córdova Avini
Tipo de procesoPago de beneficios sociales
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 160

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente : 06/2021-S

Demandante : C.E.C.A.

Demandado : Fricaseria la Riel

Materia : Pago de beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : L.. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 406 a 411, interpuesto por “Fricaseria La Riel”, representada por su propietaria M.M.S., contra el Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 403 a 404, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por C.E.C.A., contra la ahora recurrente; el Auto N° 338/2020 de 27 de noviembre, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, C.F. y Tributario Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 92/2019 de 5 de julio, de fs. 376 a 383, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 5, 8 a 9, 11 a 12 y 14 e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo el pago a favor de C.E.C.A., en la suma de Bs.40.661,92 (Cuarenta mil seiscientos sesenta y un 92/100 Bolivianos), por concepto de los derechos de indemnización, desahucio, aguinaldo 2013, 2014 y 2015, multa aguinaldo 2013, 2014, segundo aguinaldo 2013, 2014 y 2015, multa segundo aguinaldo 2013, 2014 y 2015, vacación y multa del 30%, sujeto a actualización conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 92/2019 de 5 de julio, “Fricaseria La Riel”, representada por su propietaria M.M.S., interpuso recurso de apelación; y a través de Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 92/2019 de 5 de julio.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista N° 135/2020 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “Fricasería La Riel”, representada por su propietaria M.M.S., interpuso recurso de casación en la forma y fondo alegando:

Casación en el fondo

1.- Incorrecta valoración de las pruebas y consecuente contravención al principio de verdad material

Alegó, que la Sentencia, hizo referencia al tiempo de servicios, señalando que la demandante estaría contradiciéndose; puesto que, en la demanda señaló que habría trabajado desde el 1ro. de enero de 2010 hasta el diez de diciembre de 2015; sin embargo, en memorial de ratificación de fs. 349, refiere contradictoriamente, que habría ingresado a trabajar a su fuente laboral el 1 de enero de 2015, hasta el 16 de diciembre de 2016, aspecto que no fue valorado correctamente por el Juez de instancia; pues, sin fundamento legal, ni prueba documental y sin hacer referencia a hechos objetivos, el Juez, colige que la fecha de ingreso de la demandante a la empresa fue el 1 de enero de 2010, por lo que se ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, lesionando derechos y garantías constitucionales de la demandada, viciando de nulidad y siendo materia recurrible de casación.

Afirmó, que la demandante en su apelación, en forma incoherente señaló que por orden de la propietaria, no marcaba o firmaba el libro de asistencia, con el fin de evitar el pago de horas extraordinarias, argumento absurdo, porque como propietaria, no administraba personalmente su fricaseria y la única manera de controlar la asistencia de sus empleados, era a través de un libro de asistencia, en el que solo tenían que firmar y poner la hora de entrada y salida, requisito indispensable para trabajar.

Sin prueba alguna, el Juez coligió que la fecha de ingreso de la demandante a la empresa, fue el 1 de enero de 2010, siendo consiguientemente falso el tiempo de servicios; puesto que, de ser cierto el embarazo y el tiempo de trabajo que ella señaló haber trabajado, porqué se fue del trabajo, sin exigir el pago de su quinquenio o de lo contrario, pedir se le liquide sus beneficios sociales por el tiempo trabajado, en virtud del embarazo y sin embargo, acudió a la vía judicial, a sabiendas que hubo abandono e incumplimiento del horario de trabajo.

2.- Causal de retiro

Alegó, que la Sentencia, respecto a la causal de retiro, señaló que la parte actora manifestó en su demanda, que la ruptura de la relación laboral se debió a que quedó embarazada y que debido a este hecho y al no recibir el correspondiente seguro social de la caja, para recibir atención pre-natal, por parte de la empleadora, se habría producido un despido forzoso.

Las testigos de cargo de forma uniforme declararon que desconocían el motivo exacto de su retiro y desconocían un posible estado de gravidez de la parte actora; sin embargo, el J. presumió que el motivo de su retiro fue porque la demandada se negó a cubrir los gastos de un seguro médico social, al estar en estado de gestación; sin embargo, la parte actora en ningún momento probó de forma objetiva su estado de gestación, sin acreditar certificado médico alguno, su estado de gravidez, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, le toca al trabajador probar el despido, debiendo como prueba presentar a su hijo o hija, siendo que el retiro de la demandante obedeció a motivos personales, puesto que, los arts. 152, 155, 156, 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), autorizan respectivamente, a practicar de oficio diligencias probatorias y recabar elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

Denunció, que hubo acciones dirigidas a producir fraude procesal y son pocas actuaciones que no tengan o adolezcan vicios de nulidad por carecer de formas indispensables para la obtención de su fin, hizo referencia a jurisprudencia constitucional y solicitó la nulidad de la Sentencia.

Petitorio

Concluyó solicitando: “ se case el Auto de Vista Nº 135/20 en cuanto ha sido...

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