Auto de Tribunal Supremo

Número de sentenciaAS/0147/2021
Fecha11 Marzo 2021
Número de expediente470/2020-S
PartesRómulo Rosales Delgado
Tipo de procesoreintegro de beneficios sociales
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 147

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 470/2020-S

Demandante: R.R.D.

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Oruro

Proceso: Reintegro de beneficios sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: L.. E.M.T.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 175, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, representado por J.D.V.T., contra el Auto de Vista N° 321/2020 de 2 de octubre, de fs. 158 a 167, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Reintegro de beneficios sociales, interpuesto por R.R.D., contra la entidad recurrente; el Auto N° 337/2020 de 13 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 183; el Auto de 26 de noviembre de 2020 de fs. 190, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, C.F. y T. 2º de la capital de Oruro, emitió la Sentencia Nº 42/2018 de 30 de mayo, de fs. 113 a 119, declarando IMPROBADA la demanda de Reliquidación de beneficios sociales de fs. 24 a 26 y ratificado a fs. 29 y 32, sin costas.

Auto de Vista.

En apelación promovida por el representante del demandante, conforme consta el escrito de fs. 126 a 129, por Auto de Vista Nº 321/2020 de 02 de octubre, de fs. 158 a 167, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la pretensión de la demanda, disponiendo que la CNS Regional Oruro cancele al demandante la suma de Bs. 115.703,94.- por concepto de indemnización, más la multa del 30% con relación al saldo insoluto de beneficios sociales no cancelados y actualización de mantenimiento de valor a liquidarse en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, por escrito de fs. 174 a 175, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1.- Alegó, que el Auto de Vista impugnado, realizó una incorrecta aplicación de los arts. 180 de la Constitución Política del estado (CPE) y 30 de la Ley del Órgano Judicial, en el entendido que el Auto de Vista Nº 321/2020 en el punto b), basada en la norma señalada, sentó que no hubo desvinculación laboral; que contrariamente, el actor fue promocionado al cargo de médico otorrinolaringólogo, de igual forma señaló que no existió la extinción laboral por la negativa de exhibir las planillas de pago y aguinaldo por parte de la CNS Regional Oruro, acreditando lo aseverado por el actor y que el aguinaldo fue pagado por completo y no en duodécimas en la gestión 1986.

Añadió que el Auto de Vista impugnado, determinó que no existen dos etapas diferenciadas laborales, porque no hubo interrupción en la función de las labores del demandante y que con esos argumentos erróneamente interpretados se atentó contra la institución pública, en el entendido que los montos demandados ya prescribieron; toda vez que, la primera relación laboral entre el demandante y la CNS Regional Oruro, fue del 1º de abril de 1981 al 20 de agosto de 1986, fecha en la que el demandante fue retirado con pago de los beneficios sociales correspondientes y la segunda fue por ampliación de horario de trabajo, asignándole nuevo ítem, concluyó que al revocar la resolución de primera instancia, se afectó de sobremanera a la institución en el entendido que, si el actor hubiese solicitado el pago de beneficios sociales al finalizar la primera relación laboral por el cargo que ocupaba con una carga horaria de 3 horas, el cálculo monetario hubiese sido menor del que ahora se pretende cobrar; es decir, que se calculó sobre el doble de las 3 horas del sueldo que percibía en la primera relación laboral y que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) el reintegro de los beneficios sociales de la primera relación laboral ya habrían prescrito porque datan del año 1986, anterior a la actual CPE.

2.- Acusó que el Auto de Vista impugnado, es arbitraria e incoherente, citando al efecto el Auto Supremo (AS) Nº 195/2014 (no precisa la Sala que emitió el AS, ni la fecha de emisión), referente a que el J. de primera instancia acertadamente estableció la existencia de dos relaciones laborales

P.:

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso de casación, el actor señaló que no hubo retiro forzoso ni voluntario, no siendo aplicable la prescripción prevista en la LGT y DR, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto por la CNS Regional Oruro.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 337/2020 de 13 de noviembre de fs. 183, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 26 de noviembre de 2020 de fs. 190; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los...

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