Auto de Tribunal Supremo
Emisor | Sala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia) |
Partes | Sociedad Accidental “ROES DESING” |
Número de expediente | 496/2020-C |
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Tipo de proceso | Contencioso |
Número de sentencia | AS/0146/2021 |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 146
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 496/2020-C
Demandante: Sociedad Accidental “ROES DESING”
Demandado: Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional
Proceso: Contencioso
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: L.. E.M.T.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 529, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, representada por R.Z.G.; contra la Sentencia N° 11/2020 de 25 de septiembre de fs. 494 a 513; emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, C. y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso contencioso, interpuesto por la Sociedad Accidental “ROES DESING”, representada por M.G.M., contra la entidad recurrente; el Auto N° 37-C/2020 de 18 de noviembre de fs. 533, que concedió el recurso; el Auto de 3 de diciembre de 2020 de fs. 539, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, C. y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 11/2020 de 25 de septiembre de fs. 494 a 513, que declaró PROBADA en parte la demanda de 343 a 353, disponiendo: “1.- Declarar valida y eficaz la resolución de contrato impuesta por la Asociación Accidental ROES DESING, por falta de pago del producto Intermedio N° 2; 2.- El pago a favor de la empresa del monto fijado por concepto de Producto Intermedio N° 2 (aprobado), en la suma de Bs. 17.513,00, que corresponde al 20% del monto total contratado, con la deducción de dos días multa, debiendo la entidad demandada además restituir en favor de la Asociación Accidental las retenciones efectuadas del 7% por concepto de garantía de cumplimiento de contrato en el caso de los Productos Intermedio N° 1 y 2, en virtud de que el contrato fue terminado por causal a la entidad contratante; 3.- Sin lugar al pago del Producto Intermedio N° 3 y final por no encontrarse aprobados y al existir observaciones que no fueron subsanadas conforme a los Términos de Referencia, además de no haber presentado conforme lo pactado en el contrato administrativo; y 4.- Declara ineficaz la resolución de Contrato practicada en sede administrativa por la Entidad Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija” (sic).
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento de la señalada Sentencia, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, representada por R.Z.G., formuló recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 529; alegando lo siguiente:
Alegó, que la Sala Social, SS y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, interpretó erróneamente los arts. 10 y 20 de la Ley N° 1178, referido a que los procesos de contratación, se encuentran reglamentados en el Decreto Supremo (DS) N° 0181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), respecto al art. 86, que establece que los documentos integrantes del contrato, están entre ellas el Documento Base de Contratación (DBC) y las garantías; e interpretación errónea de la prueba, que incurrió en error de hecho y de derecho, vulnerando así los intereses de la institución y por ende del Estado boliviano.
Afirmó que la Sentencia impugnada, causó agravios en dos aspectos, el primero la causal atribuible por la que fue resuelto el contrato y el segundo al no estar aprobado el Producto N° 2, no corresponde su pago, conforme detalla:
1.- La causa atribuible para la resolución del contrato, es de la Consultora.
Señaló, que la presentación del Producto Intermedio N° 2, de acuerdo al DBC, venció el 5 de febrero de 2017 y la Consultora “ROES DESING”, presentó el producto el 7 de febrero de 2017; es decir, con 2 días de retraso y una vez que revisó el Producto, por parte de la contraparte técnica de la Aduana Nacional (AN), consideró un producto insuficiente.
La institución de la AN, con las observaciones notificó a la Consultora, el 15 de febrero de 2017 y conforme al DBC, otorgó el plazo de 10 días hábiles para que sean subsanadas; una vez notificada la Consultora, realizó una segunda presentación de documentos del Producto Intermedio N° 2, el 3 de marzo de 2017; es decir, con un mes de retraso y una vez que fue revisado la documentación, nuevamente fue observado por no cumplir con los términos de referencia.
Como consecuencia de las observaciones, la AN notificó a la consultora el 24 de marzo de 2017 mediante Nota N° 4; y el 17 de abril de 2017, mediante carta Notariada AN-GRT-ULETR N° 010/2017, con la intención de resolución de contrato por el incumplimiento de la Cláusula Quinta y consiguiente incumplimiento de lo previsto en las literales f) y j) del núm. 2-1 de la Cláusula Décimo Séptima, referida al incumplimiento injustificado del plazo de entrega y las multas correspondientes; la Consultora, presentó Nota Cite AARD N° 023 de 19 de abril de 2017, afirmando que se enmendó las observaciones.
La contraparte técnica, el 20 de abril de 2017, emitió el informe AN-UPEGC N° 0192/2017, que aprobó erróneamente el Producto Intermedio N° 2, en contravención de lo que establece el contrato administrativo; ante ese hecho la Sentencia N° 11/2020, señaló: “este Tribunal debe dejar constancia de la revisión del informe AN-UPEGS N° 192/2017 de abril (fs. 2041-2028) del anexo 4 si bien aprobó el producto intermedio N° 2, empero el mismo fue aprobado con la condición de que varios componentes deban ser complementados en la siguiente etapa, hecho que no puede darse en estos tipos de proceso de contratación, dado a que si el producto intermedio N° 2 fue aprobado no puede dejarse para otra etapa el cumplimiento de los componentes observados, que no cumplen con los términos de referencia, denotando con éste acto, que la entidad incurrió en omisiones por las cuales no pueden ahora servir de fundamento para sancionar a la empresa consultora, por el contrario constituyen indicios de responsabilidad en el ejercicio del servicio público en el marco de la Ley 1178”.
Afirmó que el Tribunal, convalidó un informe que vulneró el propio contrato administrativo suscrito con la consultora, cuando ésta debió cumplir todas y cada una de sus cláusulas; y la Aduana Nacional, cortó esta ilegalidad y la autoridad jurisdiccional no podía convalidar un hecho arbitrario e ilegal, porqué su misión es administrar justicia y aplicar la Ley.
Concluyó señalando, que al no haber presentado por la Consultora el Producto Intermedio N° 2, de acuerdo a los términos del DBC, ese producto es insuficiente; por tanto, la causal para la resolución de contrato es atribuible a la Consultora.
2.- No corresponde el pago por el Producto Intermedio II, tampoco el reintegro de la garantía del 7%.
La Sentencia impugnada, dispuso el pago a favor de la empresa, pese a encontrarse ilegalmente aprobado el Producto Intermedio N° 2, con la reducción de dos días multa; además, restituyó en favor de la Consultora las retenciones efectuadas del 7%; sin embargo, por los fundamentos expuestos en el primer agravio no correspondía dicho pago.
Afirmo, que la Sentencia, dispuso el reintegro del 7% por concepto de garantía; sin embargo, conforme a la Cláusula Séptima autoriza a la ENTIDAD a retener dicho porcentaje, cómo garantía de cumplimiento de contrato; y en el caso, no hubo informe final de conformidad, por tanto no correspondía el reintegro.
P..
Solicitó, se case la Sentencia N° 11/2020 de 25 de septiembre.
Contestación.
Planteado el recurso de casación, por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional y en traslado por decreto de 26 de octubre de 2020 a fs. 530, el demandante pese a su legal notificación no contestó el recurso.
Admisión.
Mediante Auto de 3 de diciembre de 2020 (fs. 539), este Tribunal, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 529, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Inicialmente para resolver la controversia es necesario precisar algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del presente proceso:
Doctrina aplicable al caso:
1.- Para el autor M.Á.B., citado por J.C.C., en la obra "Contratos Administrativos" señala: “(…) el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio”.
E.G. de Enterría y T.R.F. en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles“, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.
J.C.C. en su obra “Derecho Administrativo” Tomo I Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: “El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que...
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