Auto Nº AS/0075/2022-RA de Tribunal Supremo, 15-04-2022

Número de sentenciaAS/0075/2022-RA
Fecha15 Abril 2022
Número de expedientePando 53/2021
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)
Tipo de procesoIncumplimiento de Deberes
PartesMinisterio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 075/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 53/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 07 de octubre de 2021, cursante de fs. 81 a 82 vta., E.R. de M. impugna el Auto de Vista Nº 49 de 31 de agosto de fs. 75 a 78, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra contra E.R. de M., por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP) sin las modificaciones realizadas por la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “M.Q.S.C.” de 31 de marzo de 2010.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 80/2019 de 06 de septiembre (fs. 8 a 19), el Juez de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a M.A.M., H.A.A., M.D.J. y E.R.A.V.. de M., autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal sin las modificaciones realizadas por la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “M.Q.S.C.” de 31 de marzo de 2010, imponiendo un (1) año de pena privativa de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, E.R. de M. formuló recurso de apelación restringida (fs. 21 a 23 vta.), y dando cumplimiento a lo establecido en providencia de 18 de mayo del 2021 (fs. 60), presentó memorial de corrección de observaciones al citado (fs. 65 a 66 vta.), resuelto por Auto de Vista 49/2021 de 31 de agosto, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente en el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista Nº 49/2021, manifiesta lo siguiente:

  1. Precisa la errónea e inadecuada valoración de la prueba referente a la posesión y derecho propietario del vehículo adquirido por el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra y la vulneración a lo establecido por el art. 121 (carnet) del Código Nacional de Tránsito y el art. 329 (valor probatorio) del Reglamento de Tránsito.

  2. Refiere que la Autoridad Ad- quem no hubiera realizado la subsunción o adecuación pertinente de la conducta al delito de Incumplimiento de Deberes, establecido por el art 154 del CP.

  3. Alude que el Auto de Vista recurrido carece de la debida motivación y fundamentación establecida por la norma y desarrollada por jurisprudencia constitucional.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y...

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