Auto Nº AS/0070/2022-RA de Tribunal Supremo, 15-04-2022
Número de sentencia | AS/0070/2022-RA |
Fecha | 15 Abril 2022 |
Número de expediente | La Paz 154/2021 |
Emisor | Tribunal Supremo (Bolivia) |
Tipo de proceso | Uso de Instrumento Falsificado |
Partes | Edwin Flores Valdez |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 070/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 154/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 1022 a 1025, G.J.B.F., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 99/2020 de 10 de diciembre, de fs. 1007 a 1012 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y E.F.V. contra la recurrente y G.B.F., por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2018 de 13 de abril (fs. 899 a 918), el Tribunal de Sentencia 5° de El Alto, declaró a G.J.B.F., autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas. Además, absolvió a la coimputada G.B.F..
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada G.J.B. Fuentes (fs. 941 a 943 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 99/2020 de 10 de diciembre (fs. 1007 a 1012 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación, sin costas, siendo desestimada la petición de explicación, complementación y enmienda formulada por la recurrente, mediante Auto de Vista de 3 de junio de 2021 (fs. 1015 y vta.).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
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La recurrente previa enunciación constitucional y procesal del principio de impugnación, efectúa la glosa de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, para luego señalar que el Auto de Vista no cumple con el deber de fundamentación previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a su reclamo de apelación referente a la ausencia de fundamentación de la Sentencia. Añade que la Sentencia concluyó que las escrituras públicas 450/2009 y 523/2009 no son falsas; empero, el Tribunal de alzada afirma la falsedad de aquellos documentos. Asimismo, señala que impugnó como agravio la falta de valoración de la prueba PD-1; sin embargo, no existe pronunciamiento.
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Transcribiendo lo que a entender de la recurrente sería la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, refiere que los Autos de Vista impugnados no consideraron la apelación incidental contra la Resolución 187/2016 de 22 de septiembre que declaró improbadas las excepciones de prejudicialidad, litispendencia y falta de acción, así como un incidente de actividad procesal defectuosa.
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Continúa glosando lo que sería la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, para luego señalar que el Auto de Vista impugnado vulnera las reglas del debido proceso, toda vez que reclamó una errónea aplicación de la ley sustantiva, del art. 203 del CP, “aspecto sobre el cual no se ha pronunciado el Tribunal a-quo” (sic), así como viola el “Principio de Incomunicabilidad consagrado en el Art. 24 del Código Penal” (sic), ya que el hecho que otras personas involucradas en el proceso se hayan sometido a procedimiento abreviado y sido condenadas, no es fundamento para presumir su culpabilidad como lo hace el Tribunal de alzada.
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Finalmente, transcribe lo que entiende la recurrente sería la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, luego indica que “el Auto de Vista impugnado con relación a los Fundamentos de la Pena establecidos en la Sentencia Impugnada, ha incurrido en una errónea aplicación de los Arts. 37 y 38 del Código Penal, ya que no se hace ninguna valoración a su personalidad y antecedentes, ni siquiera generales de ley y menos la gravedad del hecho, no existiendo ningún argumento que determina su fijación, al interpretación que se pide es que exista la fundamentación debida para aplicar la pena si correspondiera” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición...
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