Auto Nº AS/0046/2022 de Tribunal Supremo, 31-03-2022

Número de sentenciaAS/0046/2022
Fecha31 Marzo 2022
Número de expedienteO-1-22-S
EmisorSala Civil
Tipo de procesoCumplimiento de obligación
PartesJhery Eddy Gascón Alcazar

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 46/2022

Fecha: 31 de enero 2022

Expediente: O-1-22-S

Partes: J.E.G.A. c/ C.P.A.P. y Germán Marcio Labraña Ortiz

Proceso: Cumplimiento de obligación

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 189 vta., interpuesto por C.P.A.P., por sí y en representación de sus hijos L.A.L.A. y L.L.A., en contra del Auto de Vista Nº 375/2021 de 27 de octubre de fs. 175 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por J.E.G.A. contra la recurrente y G.M.L.O.; el Auto de Concesión de fecha 3 de enero de 2022 a fs. 193; el Auto Supremo de Admisión Nº 19/2022 de 10 de enero de fs. 199 a 200 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 9º de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 64/2021 de 7 de septiembre de fs. 132 a 137, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 40 a 42, en consecuencia, dispuso la notificación y emplazamiento personal de C.P.A.P. por sí y en representación de L.A. y L., ambos, L.A., a objeto de que en el plazo perentorio de tres días proceda al pago de la suma de $us.- 13.000 y Bs.- 14.000 a favor de J.E.G.A., más el pago de los daños y perjuicios consistentes en el 6% anual al monto de capital de anticrético adeudado.

Resolución de primera instancia que fue apelada por C.P.A.P. a través del escrito que cursa de fs. 149 a 153, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, N. y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 375/2021 de 27 de octubre, de fs. 175 a 181 vta., CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021 a fs. 95 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 64/2021 de 07 de septiembre de fs. 132 a 137 que fue apelada, únicamente respecto a la pretensión accesoria de daños y perjuicios, argumentando que el contrato de transacción definitiva y desistimiento expreso, fue suscrito específicamente para los diferentes procesos penales incursos entre los demandados y no está destinado para dirimir los derechos de este litigio; por lo que este contrato es ineficaz para este proceso, porque en él no concurre el consentimiento del actor J.E.G.A..

En cuanto al pago de daños y perjuicios, indicó que al estar el demandante en ocupación del inmueble objeto de contrato, no procede la pretensión accesoria señalada, esto debido a que el contrato de anticrético es un acuerdo con prestaciones recíprocas, donde el propietario del inmueble otorga el bien en favor del anticresista a cambio de un capital de dinero, por lo que el primero no paga intereses del monto recibido y el segundo no paga alquileres y ante el incumplimiento del contrato, cada uno devuelve lo recibido del otro, sin pagar alquileres ni cobrar intereses.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 183 a 189 vta., interpuesto por C.P.A.P., por sí y en representación de sus hijos L.A. y L., ambos, L.A.; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma

1. Acusó que el Tribunal de alzada omitió considerar los agravios del recurso de apelación interpuesto por los hijos de G.M.L.O., quienes, si bien son menores de edad, aun así, son sujetos de derecho, razón por la que debió compulsarse la expresión de agravios inserta en el memorial de 19 de octubre de 2019 (los cuales transcribe in extenso); empero, en el caso de autos, no fueron revisados por el Ad quem atentando el derecho a la defensa.

En el fondo

1. Denunció que el Ad quem omitió la valoración del acuerdo conciliatorio transaccional de 2 de diciembre de 2021, en virtud del cual se demostró que la recurrente carece de legitimación pasiva para comparecer en este proceso, toda vez que, a través del referido documento, las obligaciones pendientes con el actor fueron asumidas voluntariamente por el co-demandado G.M.L.O..

2. Reclamó que el Tribunal de apelación incurrió en una escueta fundamentación que omite las reglas de la valoración probatoria establecidas en el art. 145 del CPC, toda vez que ignora la compulsa del documento conciliatorio transaccional de fs. 76 a 79 vta., que constituye prueba esencial para este proceso.

Con base en estos argumentos, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y, por consiguiente, se emita nueva sentencia que dirima correctamente la litis que los atañe.

Respuesta al recurso de casación

No cursa contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Incongruencia Omisiva

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…) En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las...

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