Auto Nº 99/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 14-08-2025

Ponente Roxana Chavez Rodas
Número de expediente6245 - RCN - 2025
Fecha14 Agosto 2025
Número de auto99/2025
Categoríaacción declarativa de dominio,valoración de la prueba,prueba pericial,derechos humanos,derecho de propiedad,derecho procesal civil,medios de prueba,dominio público,Derechos reales,derecho procesal
Tipo de procesoDesalojo por Avasallamiento
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 99/2025

Expediente: 6245 - RCN - 2025

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: B.V.B., M.R.V.B., E.V.B., por sí y en representación de Delicia

V.B., I.D.V.B. y Lucía Luisa V.B. contra M.S.J.J.

Recurrentes: B.V.B., M.R.V.B., E.V.B., por sí y en representación de Delicia

V.B., I.D.V.B. y Lucía Luisa V.B.

Resolución recurrida: “Sentencia Nº 05/2023 de 10 de abril de 2025”

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2025

Magistrada R.: R.C.R.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 325 a 332 vta. de obrados, interpuesto por Bertha V.B., M.R.V.B., E.V.B., por sí y en representación de Delicia V.B., I.D.V.B. y Lucía Luisa V.B. contra la “Sentencia Nº 05/2023 de 10 de abril de 2025” cursante de fs. 304 a 313 de obrados, emitida por la J. Agroambiental de Tarija capital, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por los ahora recurrentes, contra M.S.J.J., la respuesta de la parte demandada y los actuados del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

“La Sentencia Nº 05/2023 de 10 de abril de 2025”, cursante de fs. 304 a 313 de obrados, a través de la cual la autoridad judicial resolvió: “Declarar IMPROBADA la DEMANDA de desalojo por avasallamiento interpuesta por B.V.B., M.R.V.B., E.V.B. por sí y por sus poderdantes D.V.B., Isabel Delina V.B. y L.L.V.B. en contra de María Salome Jiménez Jaramillo y sea con costas, costos” (sic); de acuerdo a los siguientes fundamentos y razones jurídicas:

La J. de la causa, haciendo una relación de los hechos, fundamentos de la demanda y la contestación, identificó e hizo un listado de las pruebas, asumiendo conclusiones respecto al análisis para verificar si existe avasallamiento, en cuanto al primer requisito, señala: “la parte demandante acredita su derecho propietario registrado en derechos Reales correspondiente con el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-88856 (fs. 5-7, 7-8, 234-236), a nombre de P.N.B.M. y otros, correspondiente a la propiedad denominada: EUSEBIO VERA, con una superficie total de 5.3599 hectáreas de fecha 28/03/2019, misma que tiene registro en el INRA, como en Derechos Reales en el folio Real Nº 0.6.01.010.0012112” (sic), con relación el segundo requisito, indica: “la parte demandante ha aportado como prueba una inspección judicial (fs. 45-46), con la que se tiene acreditado que la demandada se encuentra en posesión del área en conflicto (…) Asimismo, se acredita que el 29 de agosto de 2019 ha existido despojo y alteración de linderos en el predio de litis, mediante Sentencia Nº 08/2019 (78-84) emitida dentro de un proceso penal por el delito de Despojo y Alteración de Linderos que, declara autora y culpable del delito de despojo y alteración de linderos a M.S.J.J. (…) Asimismo se acredita que la demandada ha intentado una acción contencioso Administrativa en contra de la Resolución Suprema Nº 04334 de octubre del 2010 respecto a la propiedad Eusebio Vera, que ha sido declarada IMPROBADA mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1º Nº 120/2016 (84-92), que incluso ha intentado un amparo constitucional que ha sido denegada la tutela (…) Sin embargo de la documental judicializada se tiene que la demandada a la fecha tiene vigente su derecho propietario respecto a la parcela con título ejecutorial 000664 del 30 de junio de 1955 (Ver fs. 150, 163) el mismo que se encuentra registrado en derechos reales como VIGENTE (ver fs. 215). Asimismo mediante el informe técnico de fs. 171 a 177 se ha determinado que el predio E.V. se encuentra en superposición con el predio de la demandante. Habiéndose verificado que es la misma parcela a la que refiere el un titulo ejecutorial N° 000664 presentado por la demandada M.S.J.J. en su descargo” (sic).

Como fundamentos jurídicos, la autoridad jurisdiccional, citó la CPE, art. 56 con relación a la propiedad privada; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 21.1.2 en lo referente a la propiedad privada; Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que protege y defiende la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos, teniendo la finalidad de precautelar el derecho propietario, definiendo el significado de avasallamiento en el art. 3 de la referida ley; asimismo, la mención de la SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada, AAP S1 Nº 0026/2020, AAP S1 Nº 0021/2020 referentes al proceso de desalojo por avasallamiento.

Con base en lo anotado precedentemente, la J. de la causa concluyó que: 1. Los demandantes acreditaron su derecho propietario; 2. La parte demandante demostró con base a la prueba que M.S.J.J. ingresó en forma violenta y continua a la parcela E.V.; y 3. La demandada demostró que posee el terreno de la litis porque tiene derecho propietario sobre la mayor parte del predio con registro que aún sigue vigente en Derechos Reales.

Sostuvo que, de la valoración de la prueba producida; en primera instancia a la prueba documental de cargo, las mismas dan fe y demuestran que el predio E.V., está formada por dos áreas, con una superficie total de 5.3599 ha, encontrándose registrado en Derechos Reales a nombre de la parte demandante, así también, acreditan el ingreso violento de la demandada al predio sito en Guerrahuayco que poseía E.V. y sus hijos.

Por su parte, la demandada con la prueba documental de descargo, acreditó tener registro público, como propietaria de una superficie de 55900.00 m2 en la comunidad de Guerrahuayco.

Con relación a la prueba por informe, consistentes en formularios de Derechos Reales, dan fe que tanto la parte demandante como demandada tienen derecho propietario vigente en Derechos Reales, oponible a terceros.

A su vez, en lo que respecta a la prueba de oficio, consistentes en Informes Técnicos, Informes emitidos por el INRA, estos hacen referencia principalmente al Título Ejecutorial Nº 000664 otorgado a C.J. madre de la demandada, donde dan cuenta que el mismo no ha sido considerado en los procesos de saneamiento por el INRA, además de no tener registro de anulación del Título, siendo que, a la fecha, el registro en Derechos Reales realizado por la demandada, se encuentra vigente.

Así también, se tienen los Informes Técnicos del personal de apoyo, que permitieron establecer la ubicación del área del predio, objeto de demanda, las características y su superficie, finalizando con la prueba testifical ofrecida por ambas partes y documentos que se encuentran dentro del expediente.

Concluye indicando que, se analizaron los elementos de prueba de manera integral, realizando una ponderación y contraste entre cada una de ellas, con la finalidad de llegar a la verdad material, aplicando y haciendo una interpretación desde y conforme la CPE, reconociéndose la existencia de una causa justa del ingreso al predio objeto de demanda, por parte de M.S.J.J., debido a que se probó que el registro en Derechos Reales de la demandada está vigente y tiene valor judicial, y al tratarse de una persona adulta mayor, aplicó el principio de favorabilidad, además que, al existir colisión de derechos, estos deberán ser dilucidados en otra vía.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La parte demandante, por memorial cursante de fs. 325 a 332 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° “05/2023 de 10 de abril de 2025”, pidiendo se emita resolución casando la sentencia y deliberando en el fondo, se declare Probada la demanda o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas y costos; de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

Los recurrentes acusan violación de normas adjetivas dentro del proceso de acuerdo a los siguientes argumentos.

I.2.1.1. Falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia, vulnerándose el debido proceso, acusando contradicción en la valoración de la prueba.

Sostienen la existencia de contradicción jurídica en la valoración probatoria, en razón a que la J. de la causa llegó a la plena convicción de que los demandantes acreditaron su derecho propietario sobre el terreno objeto de demanda; empero, al mismo tiempo acusan que la demandada también acreditó tener derecho propietario sobre el terreno en conflicto, por lo que, la J. de instancia debió determinar que una de las partes demostró derecho propietario sobre el predio rural en conflicto, más no así a ambos al mismo tiempo, ya que esta situación que vulneraría el derecho a la defensa.

Acusan la manipulación del Informe de Emisión de Título Ejecutorial cursante de fs. 292 a 293 de obrados, al ser incuestionable que en el Título Ejecutorial 000664 perteneciente a Candelaria Jaramillo, no consigna la palabra “ANULADO-LEY 1515debido a que la misma hubiera sido borrada, ya que, de los otros propietarios, sí llevaría la palabra ANULADO-LEY 1515, aspecto que no hubiese sido observado por la J. de la causa.

Señalan que, se tienen acreditadas las causas de la casación en la forma, al haberse demostrado la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia, al efecto citan la SCP Nº 1375/2010-R de 20 de septiembre, SCP Nº 0099/2012 de 23 de abril y SCP Nº 0937/2006-R de 25 de septiembre.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo.

I.2.2.1. Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

Manifiestan que, no se consideró la valoración de la prueba, con relación a la existencia de nuevos Títulos Ejecutoriales, producto del proceso de saneamiento, siendo estos, Título Ejecutorial PPD-NAL 888856 de 28 de marzo de 2019 y Título Ejecutorial PPD-NAL 808754 de 19 de abril de 2018, los cuales demostrarían que las parcelas y el terreno en su conjunto de la zona en conflicto, fueron sometidos al proceso de saneamiento.

Por otra parte, hacen referencia a la Sentencia Agroambiental S1a Nº 120/2016 de 17 de noviembre,...

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