Auto Nº 98/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 10-10-2024

Número de expediente5762
Fecha10 Octubre 2024
Número de auto98/2024
Tipo de procesoMedida cautelar
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 98/2024

Expediente: Nº 5762-RCN-2024

Proceso: Medida cautelar

Partes: G.E.d.C..

Recurrente: G. Eligio del Castillo.

Resolución recurrida: Auto Definitivo de 25 de junio de 2024

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2024

Magistrada R.: M.T.G.Y..

El Recurso de Casación de fojas 141 a 152 de obrados, interpuesto porG.E.d.C., impugnando el Auto Definitivo N° 62/2024 de 12 de junio de 2024, cursante a fs. 118 a 120 pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, el cual resuelve DENEGAR la medida cautelar de Paralización de Trabajos y Prohibición de Contratar sobre el predio signado con la parcela 051 de propiedad de O.R.R.S., los antecedentes y todo lo obrado en el expediente de referencia:

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por memorial de fs. 4 a 5, y subsanción de fs. 6 a 9 y de fs. 12 a 15 G.E.R.d.C., apersonándose al Juzgado Agroambiental de Uriondo, solicita medida cautelar de prohibición de paralización de trabajos y prohibición de contratar sobre el predio rústico sito en la comunidad de Armaus signado con la parcela 051, del Municipio de Uriondo, a cuyo efecto la Juez Agroambiental Deniega la medida cautelar en razón a los siguientes argumentos:

-Que a objeto de interponer una medida cautelar hay que tener legitimidad activa, que, en el caso de autos, el solicitante no tiene ninguna relación con el predio, siendo el titular otra persona que fue titulado como resultado del proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio y que, si en todo caso el peticionante cuestiona u observa el citado resultado, no es la medida cautelar para demandar su supuesto agravio.

-Que no existe el principio de proporcionalidad para la imposición de la medida solicita en razón a que hubiera el solicitante realizado la construcción de un atajado o represa, porque no podría inmovilizar la citada propiedad por esa causa. Y que si la intención es hacerse pagar por los trabajos realizados en la parcela N° 051, no es tampoco la medida cautelar la idónea para ese extremo.

-Y en cuanto a la supuesta posesión que invoca el demandante sobre la citada parcela, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2022 de 10 de mayo de 2022 que al respecto señaló “Se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, fue verificado por el ente administrativo, con anterioridad en un proceso de saneamiento, donde se constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Económica Social, o función social en su caso…”.

I. 2. Argumentos del recurso de casación cursante de fs. 141 a 152, contra el Auto Definitivo N° 62 de 12 de junio de 2024.

Por el memorial de referencia, G. Eligio Ruiz del Castillo, señala como argumentos de su recurso de casación en la forma, los siguientes aspectos:

Conforme al art. 271 del Cód. Procesal Civ., interpone recurso de casación en la forma o nulidad, por haberse violado los principios de servicio a la sociedad, integralidad, establecidos en la Ley N° 1715, quebrantado el carácter social de la materia, regulado por el art. 3 del D.S. 29215, violación del art. 125-2 de la Ley N° 439, y en consecuencia vulnerado el art. 5 de la norma adjetiva, violación del art. 213-3 de la Ley 439 y a su vez el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, tutelado por el art. 115-II de la CPE.

1. Acusando la violación del art. 2 de la Ley N° 439, refiere que O.R. a momento de contestar la demanda, debió pronunciarse de manera expresa sobre quien construyo el atajado en la parcela N° 051 y que al no haberlo hecho reconoció que G.R. habría construido la misma, existiendo una admisión tácita al respecto y en tal sentido la Juez Agroambiental debió aplicar el art. 125-2 de la Ley N° 439 y que, al obrar en inobservancia del mismo, violó el debido proceso.

2. Que existe violación al principio de pluralismo jurídico igualitario establecido en el art. 179-II de la CPE, por no haberse otorgado valor legal al Certificado de 25 de mayo de 2024 emitido por las Autoridades de la Comunidad de Armaus, cursante a fs. 4, quien señaló que los citados certificados no tendrían mayor relevancia en predio privados, y que esto rompería la línea del Tribunal Constitucional quien señalo que los Certificados emitidos por Autoridades Comunales tendrían la misma fuerza que las sentencias, con lo cual la juez de instancia habría vulnerado el art. 179-II de la CPE. Reforzando su argumento cita la SCP 0890/2013 de 20 de junio de 2013.

3. Señala que en la “Medida Precautoria” incoada de fs. 6 a 9, solicitó la prohibición de ventas y paralización de trabajos, cuales se encuentran descritas en el art. 10 inc. b) y d) del D.S. N° 29215 y que sin embargo la juez de instancia utilizó la normativa establecida en la Ley N° 439, como ser el art. 336 y 337, por lo que se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, en cuanto a las reglas que se deben contemplar para aplicar la supletoriedad, porque al aplicar lo dispuesto en los artículos precedentemente citados se insertan requisitos más rigurosos para su procedencia, con lo cual se habría violentado los principios de orden y prioridad, afectando el carácter social de la materia.

4. Acusa violación al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación tutelado por el art. 115-II de la CPE, al haber manifestado la Juez Agroambiental de Uriondo que no sería esa la instancia competente y señaló que existes otras vías para la viabilidad de su petición, inobservando el art. 152-11 de la Ley N° 025, precisando que en este caso se trata de una acción personal relacionada con la actividad agraria, por lo que se vulneró el principio de integralidad y de servicio a la sociedad. Y en cuanto a las otras vías acusa violación a la fundamentación y motivación porque la Juez Agroambiental no habría señalado cuales serían esas otras vías.

5. Que se habría vulnerado la garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva pues no aplicó la juez de instancia el principio Pro Actione, no interpretó ni aplicó las normas procesales de manera más favorable a G.R., citando al respecto la CPE 1953/2012, en consecuencia, se habría vulnerado lo dispuesto en los arts. 23-8 de la Ley N° 3545, así como el art. 152-11 de la Ley N° 025. Acusa incongruencia en el auto de referencia porque la Juez al señalar que no sería esa la instancia competente, también habría declarado su incompetencia para conocer la demanda principal (pago de mejoras).

6. Señala que no existe un hilo conductor armónico en el considerando TERCERO con la parte dispositiva, al señalar que no sería competente para conocer la demanda principal y que sin embargo no resuelve declarándose INCOMPETENTE, trayendo como resultado un auto con falta coherencia para luego concluir que G.R. carece de legitimación activa, por no ser titular de la parcela 051, lo cual demostraría la inconsistencia del Auto y que no habría identificado el problema jurídico planteado. Finalmente acusa que la Juez de instancia no consideró que el demandante forma parte de un grupo vulnerable al ser un adulto mayor con 88 años de edad, oriundo de la Comunidad de Armaus, provincia A. del departamento de Tarija, acusando que la Juez Agroambiental no aplico un enfoque interseccional, al no materializar el derecho a la igualdad e inaplicar del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.

Por los argumentos señalados solicita se conceda el recurso de casación en la forma pidiendo al Tribunal Agroambiental dicte Auto Agroambiental Plurinacional y resuelva Anular obrados por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales o en su defecto C.e.A. y disponga en el fondo otorgar la medida cautelar de prohibición de trabajos y prohibición de venta.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación mediante memorial cursante de 163 a 166 de obrados ejercido por Orlando Rubén Ruíz Sandoval.

1.En cuanto al Certificado otorgado por las Autoridades Comunales, señalaque el recurrente y demandante pretende desconocer el derecho de propiedad y posesión que le asiste, sin entender que el INRA mensuro y beneficio a su persona con un Título Ejecutorial N° PPN-NAL 672028 y que al enterarse que él en su condición de propietario estaría vendiendo dicha propiedad, solicita la medida de prohibición de venta y paralización de trabajos, conforme lo señala el art. 310 de la Ley N° 439, debía demostrarse la verosimilitud del derecho, requisito indispensable para la medida cautelar. Precisa que de forma desleal el recurrente omitió pronunciarse respecto al Certificado de 10 de junio de 2024 cursante a fs. 102, emitido por las mismas autoridades comunales, quienes, advertidos de su error en la Certificación de 25 de mayo de 2024, aclaran que por un error involuntario certificaron a favor del actor siendo lo correcto La Parcela Puesto Armaus N° 051 es de propiedad del señor O.R.R.(.…) quien tiene posesión sobre ésta, puesto que posee y pastorea sus vacas en esta parcela cumpliendo la función social y asimismo aclaran que sobre el atajado indicado en la Certificación anterior, el mismo se encuentra dentro de la parcela N° 051, sin embargo desconocemos quien realizó la construcción de estos trabajos”. Refiere que en mérito al Título de Propiedad PPD-NAL 672028 debidamente registrado en Derechos Reales, se le acredita a su favor el derecho de propiedad que le asiste desde la gestión 2013, lo cual demuestra además su posesión real y efectiva sobre la citada parcela N° 051 donde tenía y tiene pastoreando sus vacas y ejerce su derecho de propiedad, cuyo aspecto es de conocimiento público y de la Comunidad de Armaus, por lo cual el Certificado presentado en la demanda quedo sin valor legal alguno.

2. Con la aclaración de las autoridades de la Comunidad de Armaus, la verosimilitud del derecho invocado por el actor desaparece completamente, traduciéndose en una mera afirmación...

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