Auto Nº 96/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 25-10-2024
| Número de expediente | 5635 |
| Fecha | 25 Octubre 2024 |
| Número de auto | 96/2024 |
| Tipo de proceso | Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios, reconvención por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 96/2024
|
Expediente: |
Nº 5635/2024 |
|
Proceso: |
Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios, reconvención por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno |
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Partes:
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A.Q.G. y M.D.M., contra C.Q.R. y como litis consortes necesarios pasivos María Josefa Rodríguez, O.Q.R. y J.L.R. |
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Recurrentes: |
C.Q.R. |
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Resolución recurrida: |
Sentencia N° 04/2024 de 26 de marzo |
|
Distrito: |
Tarija |
|
Asiento Judicial: |
Uriondo |
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Fecha: |
Sucre, 25 de octubre de 2024 |
|
Magistrado Relator: |
J.J.G.C. |
El recurso de casación de fs. 609 a 617 de obrados, interpuesto por la demandada C.Q.R. contra la Sentencia N° 04/2024 de 26 de marzo, cursante de fs. 569 a 577 de obrados, pronunciada por la J. Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Reivindicación y Reparación de Daños y Perjuicios, seguido por A.Q.G. y Mercedes Donaire Maraz contra C.Q.R. y como litis consortes necesarios pasivos M.J.R., O.Q.R. y J.L.R. y demanda reconvencional por Cumplimiento de Compromiso de Entrega de Terreno.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
Mediante Sentencia N° 04/2024 de 26 de marzo, cursante de fs. 569 a 577 de obrados, la J. Agroambiental con Asiento judicial en Uriondo Tarija, declaró:
1.- I. la demanda de Reivindicación y Reparación de Daños, interpuesta por A.Q.G. contra Candelaria Q.R. y la integración de los litis consortes pasivos M.J.R., Osvaldo Quiroga Rodríguez y J.L.R..
2.- P. parcialmente la demanda reconvencional de cumplimiento de documento aclarativo de propiedad de entrega de terreno, de fecha 20 de septiembre de 2014, incoada por C.Q.R. y en representación de sus hermanos María Josefa Rodríguez, Osvaldo Q.R. y J.L.R..
3.- Dispone el cumplimiento de la obligación conforme al documento aclarativo de propiedad de entrega de terreno, de 20 de septiembre de 2014, consistente en la entrega del terreno por parte de A.Q.G., en la acción y derecho que le corresponde al 50% en su calidad de copropietario de la Parcela signada con el N° 083, correspondiente a 0.5340 ha, en favor de los reconvencionistas y sea en el plazo de 20 días, desde la ejecutoria de la Sentencia.
4.- Que A.Q.G., gire la minuta de transferencia en la acción y derecho que le corresponde en la Parcela 083, a favor de C.Q.R., María Josefa Rodríguez, O.Q.R. y J.L.R..
5.- Sin costas por ser juicio doble.
Sustentando el fallo en los siguientes fundamentos jurídicos:
Que, el actor ha demostrado que el terreno objeto de la litis, sito en el municipio de Uriondo, provincia A., departamento de Tarija, de una superficie de 10.680 ha, clasificado como pequeña propiedad, con Título Ejecutorial PPD-NAL 214177 post saneamiento, es de su propiedad conjuntamente con M.D.M., registrado en Derechos Reales y oponible a terceros; que la codemandada C.Q.R. desde 2016 hasta el presente, se encuentra en posesión de la propiedad en toda su extensión con sembradíos de maíz y otros cultivos de temporada; sin embargo, no existiría la figura del despojo, toda vez que el actor firmó el documento aclarativo con reconocimiento de firmas en fecha 20 de septiembre de 2014, mediante el cual reconoce que el predio en litigio es de sus hermanos y que constituye un documento firmado cuando el predio se encontraba ya titulado a su nombre y el de Mercedes Donaire Maraz.
En cuanto a los daños y perjuicios y resarcimiento del daño, la Sentencia refiere que no se demostró qué tipo de daño habría ocasionado la demanda a los actores.
En cuanto a la demanda reconvencional, el fallo sostiene que el actor y demandado reconvenido deben cumplir con la obligación contenida en el documento aclarativo de 20 de septiembre de 2014, donde se reconoce el derecho de sus hermanos; sin embargo, sólo estaría facultado para transferir su cuota parte (50%) del predio en cuestión, en el entendido que la otra copropietaria Mercedes Donaire Maraz no suscribió el documento de 20 de septiembre de 2014.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
Por memorial de fs. 609 a 617 de obrados, la demandada y reconvencionista C.Q.R., interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2024 de 26 de marzo, proferida por la J. Agroambiental de Uriondo Tarija, solicitando que se ordene a la J. A quo, revoque su decisión y se dicte una nueva Sentencia, en la cual se ordene al INRA se “transcriba” la titulación del Título Catastral N° CC- T-TJA25230/2026 a nombre de C.Q.R. y F.R.T. y el cambio de nombre en Derechos Reales del predio objeto del litigio; refiriendo lo siguiente:
De manera confusa y ambigua desarrolla alegatos sobre el debido proceso, la pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales y en el razonamiento integral, sosteniendo que en el caso concreto, la fundamentación y los hechos Probados (se entiende de la Sentencia) daría más relevancia a un documento aclarativo suscrito en 20 de septiembre de 2014 que a la posesión de C.Q.R. en el predio en cuestión, la cual considera pacífica y con el consentimiento de los demandantes, que el predio se encontraba abandonado y que la hermana en calidad de heredera de dicho terreno habría ocupado para realizar sembradíos, por la dejadez de los ahora demandantes.
Que, M.D.M. no tendría derecho sobre el inmueble en disputa y que C.Q.R. habría ejercido una posesión pacífica y continuada.
De manera desordenada, sin identificar de manera precisa algún agravio en la Sentencia impugnada, alguna mala valoración de la prueba o indebida aplicación de la norma, hace referencia al Auto Definitivo cursante en autos, de fs. 307 a 310 vta,, mediante el cual se resuelve la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada y se excluye como demandante a Mercedes Donaire Maraz, por no tener legitimación activa para interponer la demanda, luego, de manera contradictoria también se refiere al “bien mostrenco”, a la “prescripción” y cuando comenzaría a correr la misma.
Finalmente, retoma el argumento de que la recurrente habría estado en pacífica posesión, continuada y sin interrupción del predio en cuestión desde el año 2015 conforme a la prueba testifical producida y las certificaciones de las autoridades del lugar, que los demandantes demostraron desinterés por el predio y que luego de cinco años recién incoan la demanda pretendiendo demostrar que habrían sido despojados, con lo que considera desacertada la apreciación de la Juzgadora y que debería prevalecer la Función Social sobre la Función Económico Social y el bienestar colectivo frente al bienestar individual.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 620 a 624 y vta. de obrados, A.Q.G. se pronuncia respecto al recurso de casación interpuesto, solicitando de manera incongruente que se case la sentencia impugnada, con relación a que su persona debe transferir el 50% de la propiedad PARCELA 083 a favor de los reconvencionistas, por considerarlo vulneratorio a sus derechos. Para lo cual, sostiene:
Que no resulta cierto que hubiera habido desinterés en conservar la propiedad por su parte y por parte de M.D.M., ya que interpusieron varios procesos para hacer respetar su derecho, que el predio en cuestión no sería ningún bien mostrenco como señala la recurrente, quien pretendería mas bien desconocer su derecho propietario y apropiarse de mala fe de su terreno.
Sostiene que, no considera justo que su persona deba trasferir el 50% de su terreno a favor de la “accionante” y mucho menos que se le reconozca una supuesta posesión a la misma; que la Sentencia con relación a la prueba cursante a fs. 94 se pronunciaría de manera general, sin explicar que mediante ese documento se niega el tenor íntegro del documento de 20 de septiembre de 2014, y que el predio sobre el cual se le despoja de su acción según la Sentencia ahora recurrida, le pertenece por posesión y no así por sucesión hereditaria, por lo que mal podría decirse que la propiedad denominada Parcela 083 de la Comunidad Ancon Chico Pampa de la Villa Grande, le correspondería a los herederos de su madre y madre de la “accionante”.
Agrega que, C.Q. demandó la nulidad de su Título Ejecutorial PPD-NAL 214177, exhibiendo el documento sobre el cual ahora reconviene por cumplimiento de documento aclarativo de propiedad en la presente causa, que el Tribunal Agroambiental ya habría analizado dejando de lado dicho documento, por tratarse de una propiedad que se adjudicó por posesión y no así por sucesión mediante el expediente 3147/2018, aspecto que habría sido confirmado por la acción de amparo constitucional posterior ratificando la legalidad de su título; por lo que la ahora recurrente y reconvencionista no se hizo presente al saneamiento ni habría planteado oposición.
Sostiene que con relación a los daños y perjuicios, habría presentado certificaciones de la autoridades comunales donde se señala un estimado en las ganancias que se reciben por cada producción , que los testigos declararon que la que se encuentra trabajando el terreno en cuestión desde 2016 aproximadamente es Candelaria Q.R., demostrándose el daño ocasionado ya que no habría podido realizar ninguna siembra o cosecha desde esos años, habiendo C.Q. Rodríguez obtenido provecho económico de su propiedad causándole perjuicio.
Agrega que habría desvirtuado la demanda reconvencional, mediante el documento de fs. 94 y también con su confesión provocada declaró que ya habría entregado a sus hermanos lo que su madre dejó para ellos, así también los testigos habrían declarado que sus padres tenían otras propiedades y no exclusivamente la Parcela 083.
Agrega finalmente que, en su recurso C.Q. señalaría claramente en su argumentación que no reclama la propiedad por sucesión hereditaria sino por posesión, misma que no cumpliría desde ningún punto de vista porque su posesión es de mala fe y posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y discontinua según la...
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