Auto Nº 93/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 25-10-2024

Número de expediente5824
Fecha25 Octubre 2024
Número de auto93/2024
Tipo de proceso Nulidad de Testimonio
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 93/2024

Expediente:

5824-RCN-2024

Proceso:

Nulidad de Testimonio

Partes:

Luis Herlan Antelo Ribera contra J.R. de Oliveira y S. de Oliveira

Recurrentes:

S. de Oliveira y J.R. de Oliveira

Resolución recurrida:

Sentencia N° 06/2024 de 20 de junio de 2024

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

Pailón

Fecha:

Sucre, 25 de octubre de 2024

Magistrado R.:

Rufo Nivardo Vásquez Mercado

Los Recursos de Casación, cursantes de fs. 221 a 238 y de fs. 240 a 246 vta. de obrados, interpuestos independientemente por S. de Oliveira y J.R. de Oliveira, respectivamente contra la Sentencia N° 06/2024 de 20 de junio de 2024 cursante de fs. 184 a 195 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Testimonio, el responde a los recursos planteados y los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

De fs. 184 a 195 vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 06/2024 de 06 de junio, emitido por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Pailón del departamento de Santa Cruz, declarando Probada la demanda de Nulidad de Testimonio N° 495/2023 de 6 de septiembre, en consecuencia, se declara nulo el mismo, así como el documento de 06 de septiembre de 2023, consiguientemente la cancelación de la matricula computarizada en la oficina de Derechos Reales, toda vez que, en mérito al Título Ejecutorial MPE-NAL-001753 de 23 de enero de 2015, respecto del predio denominado “Hacienda San Juan”, con una superficie de 591.5564 ha. titulado a nombre de J.R. de Oliveira, quien suscribe la transferencia mediante Testimonio N° 865/2021 de 22 de marzo de 2021, figurando como único propietario, conforme el proceso de saneamiento realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria; es decir, que el vendedor tenía el estado civil de soltero conforme los documentos adjuntos al proceso; sin embargo, refiere que el proceso de autos, no cuestiona el matrimonio de los demandados, al contrario hace referencia al matrimonio que fue homologado en el Estado Plurinacional de Bolivia de los ahora demandados en fecha 22 de agosto de 2023, señalando además el Auto Supremo N° 0523/2023 de 13 de junio referido al matrimonio, “que tiene un carácter constitutivo del vínculo conyugal entre los contrayentes con las consecuencias jurídicas que implica entre ellos, teniendo efectos jurídicos desde su celebración conforme el art. 160.III) de la Ley N° 603 relativos a los derechos y deberes de los conyugues, el matrimonio no registrado, no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras persona, no obstante para el pleno reconocimiento de estos efectos, es necesario su inscripción en el Servicio de Registro Cívico..”, refiriéndose al caso concreto que el matrimonio de los demandados fue inscrito en Bolivia en la fecha indicada de 22 de agosto de 2023, momento en el cual adquiere la publicidad, eficacia y oponibilidad ante terceros, siendo así que la compra realizada por el demandante es anterior a dicha inscripción de la partida matrimonial en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Con relación a la Inscripción Catastral realizada por la co-demandada S. de Oliveira y que el INRA habría revocado esa inscripción catastral mediante Resolución Administrativa N° 64/2024 de 28 de marzo de 2024, por identificar esa publicidad y el principio de buena fe, que fue inducido en error al ente administrativo, señalando para ello la SC 1815/2012 referido al principio de buena fe de los particulares y en especial de las autoridades públicas, siendo fundamental este principio de buena fe entre el Estado y sus ciudadano, debiendo en todo caso, regir los actos de ambos, mediante este principio, lo que derivó en declarar probada la demanda de nulidad de testimonio y como consecuencia el documento suscrito el 6 de septiembre de 2023, debiendo procederse a la cancelación en la oficina de Derechos Reales.,

I.2. Argumentos del Recurso de Casación presentado por S. de Oliveira.

La codemandada ahora recurrente S. de Oliveira, mediante memorial cursante de fs. 221 a 238 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Agroambiental N° 06/2024 de 20 de junio y Auto Complementario de 15 de julio de 2024 cursante de fs. 184 a 196 y de 217 a 219 de obrados respectivamente pidiendo se anule obrados hasta la audiencia complementaria y/o case la sentencia y auto complementario declarando improbada la demanda en base a los siguientes argumentos:

I.- Recurso de casación en la Forma

1.- Violación del art. 83 núm. 5) de la Ley N° 1715

Se refiere con relación al desarrollo de la audiencia y el cumplimiento de las actividades, más concretamente sobre el punto 5) de fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente; en el presente caso la autoridad judicial habría incumplido esa actividad, toda vez que, de la lectura del Acta de Audiencia Complementaria de 20 de junio de 2024, en el Auto Interlocutorio que cursa a fs. 173 de obrados, la parte demandante presenta prueba de reciente obtención, la misma que no habría corrido en traslado, violando el principio de contradicción procesal, principio de igualdad y derecho a pronunciarse sobre la prueba del contrario que son componentes del debido proceso, disponiendo mediante auto la recepción de la misma, siendo lo correcto primero correr en traslado, también hace referencia a la certificación del folio real que presentan, trámite que duro en DDRR menos de 24 horas, presumiéndose un delito de uso de influencias, porque esa prueba tendría indicios de ilegalidad.

Indica también que, no existiría coincidencia de la matricula computarizada de los folios reales mencionados (7.05.0.20.0000751 y 7.05.0.20.0000294), pero que igual, la autoridad judicial habría recepcionado, este elemento de reciente obtención, debió ser excluido por impertinente, planteándose de su parte recurso de reposición (ver fs. 174), que fue rechazada, sin ninguna fundamentación.

Reitera y observa en el acta de audiencia, la objeción que realizo a los puntos de hecho a probar indicando que estaría de forma desordenada, disponiendo la declaración de testigos quienes ya habrían declarado en otro proceso signado con el N° 100 permitiendo la prueba trasladada, cursando a fs. 178 a 178 vta. de obrados, para posteriormente emitir sentencia con costas.

Es así que, el juez de instancia no admitió concreta y expresamente la prueba de cargo ni de descargo, incumpliendo el indicado art. 85 de la Ley N° 1715, tampoco de manera expresa en la audiencia habría rechazado la admisibilidad de prueba impertinente, actividad procesal que al ser de orden público era de cumplimento obligatorio, conforme lo señala el art. 5 de la Ley N° 439; por lo que estaría cumpliendo con lo previsto en el art. 274-I-1-3) de la ley indicada, toda vez que los actos procesales causarían inseguridad procesal; constituyendo un atentado al debido proceso en su vertiente del derecho a una adecuada recepción y admisión de la prueba, así estaría reflejada en el Acta de Audiencia Complementaria, convirtiendo así la sentencia carente de motivación y fundamentación que afecta el derecho a la contradicción procesal probatoria, derecho a la defensa, determinado la nulidad de la sentencia, respaldando con el AS N° 281/2012 de 21 de agosto emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Aplicación errónea de los artículos 551 y 555 del Código Civil.

Refiere que presentó acción reconvencional demandando 1) La anulabilidad del contrato de compra venta de fecha 25 de febrero de 2021, contenido en el Testimonio N° 865/2021 de 22 de marzo de 2021 en el 50% acordado entre Joao Roberto de Oliveira como vendedor y L.H.A.R. como comprador, del predio denominado "HACIENDA SAN JUAN", ubicado en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 491.4600 hectáreas adquirido mediante proceso de saneamiento con Expediente 1-26285, Título Ejecutorial MPE-NAL-001753 de fecha 23 de enero de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dirigiendo la acción reconvencional contra L.H.A.R. como comprador y Joao Roberto de Oliveira como vendedor y 2) la Acción Reivindicatoria del 50% del referido fundo rústico; sin embargo L.H.A.R. planteó la improponibilidad de la demanda y excepción de falta de legitimación, por medio de su abogado, mas no como apoderado, existiendo marcada diferencia entre ambas calidades, resolviéndose mediante auto de 20 de junio de 2024 cursante de fs. 168 vta a 173 de obrados, en la cual declara la improponibilidad de la demanda, concede la excepción de falta de legitimación y rechaza la demanda de reivindicación, por no estar comprendida dentro los alcances del art. 551 del Código Civil, omitiendo la aplicación del art. 192.II) dela Ley N° 603, sobre los conyugues y su derecho a plantear demanda del 50 % de las acciones y derechos, por cuanto dicho inmueble era un bien común ganancial, respaldado por el AAP S2° N° 29/2016 de 05 de diciembre, conforme lo señala el art. 554 del Código Civil, teniendo un plazo de 5 años conforme el art. 556 del referido código sustantivo, debiendo la nulidad o anulabilidad pronunciarse judicialmente, más aún cuando falto su consentimiento, toda vez que el matrimonio surte efecto desde su celebración como es su caso, ya que contrajo matrimonio el 19 de mayo de 1978.

Señala también que se encuentra habilitada para demandar la anulabilidad del contrato de compra venta del fundo rústico denominado “Hacienda San Juan”, no admitido por el juez de instancia, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en...

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