Auto Nº 92/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 04-10-2024

Número de expediente5720
Fecha04 Octubre 2024
Número de auto92/2024
Tipo de procesoMensura y Deslinde
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 92/2024

Expediente: Nº 5720-RCN-2024

Proceso: M. y Deslinde

Partes: Oswaldo Eduardo Herrera Suárez contra H.P.P.

Recurrentes: Hugo Pereira Cochamanidis, C. General de la Comunidad Indígena “Piedras Asentadas” tercero interesado y H.P.P.

Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2024 y Auto Complementario de 22 de abril de 2024

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ramón

Lugar y fecha: Sucre, 4 de octubre de 2024

Magistrada R.: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Hugo Pereira Cochamanidis, C. General de la Comunidad Indígena “Piedras Asentadas”, tercer interesado y H.P.P., cursante de fs. 242 a 245 de obrados, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2024 y Auto Complementario de 22 de abril de 2024, pronunciados por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Mensura y Deslinde, seguido por O.E.H. contra H.P.P., los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos de las resoluciones recurridas en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de San Ramón, a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2024 cursante de fs. 227 a 228 de obrados, refiere que:

El demandante principal ha pedido la mensura y el deslinde del terreno de su propiedad señalando que, el fundo actualmente se encuentra ubicado en el departamento de Santa Cruz con una superficie de 1654 hectáreas; ello con la finalidad de aclarar sus linderos al ser afectado por su colindante H.<.>span style="font-size:12.0pt; line-height:150%;font-family:" a.="">P.P. y efectuando un análisis normativo y doctrinal de la acción voluntaria de mensura y deslinde concluye que, analizados los documentos presentados adjuntos a la demanda, se evidencia que el impetrante ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil en lo que corresponde a la carga de la prueba; que ha demostrado los fundamentos de su petición y que los documentos adjuntados hacen plena prueba en concepto de los arts.1287 y 1289 del Código Civil y arts.147, 148 y 149 de la Ley N° 439 toda vez que han sido extendidos por autoridades administrativas competentes, por lo cual, correspondería resolver lo solicitado conforme a derecho y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal aprueba el acta de audiencia de fs. 204 a 205 de obrados y el Informe Técnico de 6 de marzo de 2024 que cursa de fs. 209 a 215 de obrados dentro de la demanda de mensura y deslinde y ordena que los puntos señalados así como por el técnico con su equipo topográfico, no pueden moverse ni ser retirados por ninguna persona al haber sido identificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA de la misma manera indica que el propietario puede realizar las mejoras, como alambrados, picadas, brechas etc. para proteger o encerrar su propiedad.

Que, mediante el Auto de 22 de abril de 2024 que cursa de fs. 232 a 233 de obrados el precitado Auto fue aclarado por el Juez Agroambiental de San Ramón bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- En cuanto a la solicitud del tercero interesado H.P.C. y el demandado H.P.P. aclara que precluyeron sus derechos a la impugnación, por no haber realizado la misma en tiempo oportuno y no se considera como tercero interesado de acuerdo a fs. 152 a 155 y fs. 174 a 175 de obrados.

2.- Aclara que, tenían el derecho de participar en la audiencia, pero no tenían legitimación activa de acuerdo al Auto de 20 de noviembre de 2023.

3.- Refiere que, de acuerdo al Auto de 13 de marzo de 2024 con registro N° 21/24 el propietario haciendo uso de su derecho al trabajo, al uso y disfrute de su propiedad, tiene todo el derecho de hacer su alambrada en el área de sus vértices incluso los que están dentro del área de la supuesta sobreposición, en cuanto a la demanda de interdicto de retener la posesión que refieren los solicitantes, se aclara que, al ser la misma una demanda interdictal que no causa estado y al no haberse dispuesto ninguna medida cautelar no paraliza los trabajos que pudiera realizar el propietario dentro del límite de sus vértices o linderos por lo que está habilitado para realizar las alambradas, posteados, etc., y demás trabajos que tenga interés el propietario.

I.2. Recurso de casación en la forma, interpuesto por Hugo Pereira Cochamanidis, C. General de la Comunidad Indígena “Piedras Asentadas” y H.P.P..

Por memorial cursante de fs. 242 a 245 de obrados, Hugo Pereira Cochamanidis, C. General de la Comunidad Indígena “Piedras Asentadas” y H.P.P., interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2024 y Auto Complementario de 22 de abril de 2024, pronunciados por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, solicitando se revoquen y anulen los Autos objeto de impugnación anulando obrados hasta el vicio más antiguo por ser vulneratorio al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la justicia material vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Indican que, como consta en actuados después de súplicas de conciliación del conflicto con la parte contraria y ante reiteradas presiones e intentos de desalojo, a través del memorial cursante a fs. 52 de obrados en su condición de demandado hizo conocer que él vive en la Comunidad Indígena “Piedras Asentadas” y que ante la falta de un asesoramiento técnico u orientación, su persona como adulto mayor ya no podía estar actuando de manera informal y solitaria; que ante una serie de atropellos de la parte actora su persona en su calidad de Cacique General y como tercer interesado por mandato de sus bases se apersonó al proceso, adjuntando documentación que acredita su representación orgánica la posesión de la tierra en conflicto y la sobreposición que existe entre el predio “E.” con la Comunidad Indígena “Piedras Asentadas”; que en la primera audiencia de inspección participó juntamente con ex autoridades y dirigentes de la Tierra Comunitaria de Origen de “Monte Verde” donde presentaron oposición pero a pesar de presentar la misma, luego de efectuarse diferentes subsanaciones su acción fue rechazada, lo que lastimosamente no pudieron impugnar; que al haberles negado su participación en las demás actividades procesales se sienten indefensos al haberse dispuesto que el actor ingrese al interior de nuestra Comunidad a realizar acciones destinadas a perjudicar sus derechos e intereses.

Bajo el título de: “AGRAVIOS POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL DERECHO POSITIVO, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y QUE NOS PUEDEN CAUSAR AGRAVIOS O PERJUICIOS”; señalan que, durante el desarrollo de la causa consideran que se han realizado acciones y determinaciones incompatibles con lo dispuesto por la Ley que es de orden público y de cumplimiento obligatorio teniéndose que:

1.- A fs. 198 a 199 vta., de obrados, consta un memorial adjuntando un certificado médico original, mediante el cual solicitaron la suspensión de la Audiencia de 27 de febrero de 2024, misma que fue rechazada por el Juez Agroambiental de San Ramón mediante el proveído que cursa a fs. 199 aduciendo que se había agotado su derecho a la oposición, siendo que su petición fue la de participar de las diligencias faltantes dentro de la demanda de Mensura y Deslinde; que en relación a ello tomándose en cuenta los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al haberse realizado las demás actividades sin su presencia se los dejó en indefensión y se ha infringido el art. 115 concordante con el art. 119 ambos de la Constitución Política del Estado reflejada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto de 2013.

Que, según su entender el hecho que no hayan podido impugnar el rechazo a la demanda de oposición no significa que no tengan el derecho a participar y hacer prevalecer sus derechos en la demanda en relación al conflicto de la Comunidad “Piedras Asentadas”; que también consideran que no se respetó el derecho a la salud previsto en el art. 35 de la Constitución Política del Estado al no tomarse en cuenta su salud como demandado.

2.- A fs. 227 a 228 de obrados se encuentra el Auto Definitivo donde se resuelve aprobar las diligencias realizadas sin nuestra presencia, determinando que la parte demandante puede ingresar y realizar las actividades que considere pertinentes en la tierra en conflicto o al interior de la Comunidad, sin respetar las mejoras y su posesión desde antes del proceso de saneamiento, colocando en riesgo la integralidad territorial de la Comunidad sin darles lugar a defenderse, contraviniendo “el art.1 numeral 2, 4, 11, 13 igualdad procesal 4 y 16 de la Ley 439 (sic).

3.- Por efecto de la determinación judicial se emite el Auto de 23 de abril de 2024 que indica:

Al punto 1.- Que, habría precluido su derecho a la impugnación y que no se lo considera como tercero interesado; que comprenden que fue un error de la autoridad judicial el no haber reconocido su derecho constitucional a la defensa y que a pesar de no haber impugnado el rechazo a la demanda de oposición por la vía contenciosa, su derecho a participar de las demás actividades no precluyó; que se les coartó su derecho como tercero interesado aún de haber acreditado su representación, por lo que, consideran que se ha infringido el art. 50 de la Ley N° 439 así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 874/2017-S2 que regula lo relacionado a la participación de los terceros interesados.

Al punto 2.- Aclara que, su derecho a participar de las diligencias de Mensura y Deslinde no precluyó y consideran que su legitimación activa tampoco pudo haberse terminado con la no presentación de la impugnación al rechazo a la demanda de oposición, consecuentemente no sería razonable que se les haya excluido de seguir ejerciendo su derecho a la defensa,...

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