Auto Nº 86/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 18-06-2025

Número de expediente6151- RCN - 2025
Fecha18 Junio 2025
Número de auto86/2025
Tipo de procesoReivindicación
Ponente Roxana Chavez Rodas
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 86/2025

Expediente: 6151- RCN - 2025

Proceso: Reivindicación

Partes: Flora Mamani Quinteros contra S.L.O., R.A.M. y Maria Elena Melgarejo Meneces.

Recurrente: Roger Aguilar Muñoz y M.E.M.M..

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2025 de 17 de febrero.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Capital

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2025

Magistrada R.: R.C.R.

El recurso de casación, cursante de fs. 1207 a 1213 de obrados, interpuesto por R.A.M. y M.E.M.M. contra la Sentencia N° 02/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 1188 a 1200 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento en la capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de “REIVINDICACIÓN” planteado por F.M. Quinteros contra R.A.M. y Maria Elena Melgarejo Meneces ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

La Sentencia N° 02/2025 de 17 de febrero, en su parte resolutiva falla declarando “PROBADA” la demanda de “REIVINDICACION” interpuesta por F.M. Quinteros, bajo los siguientes fundamentos:

Remitiéndose a la demanda de reivindicación, promovida por F.M. Quinteros, sobre una fracción de 200 m², que utilizaba como acceso al resto de su terreno agrícola destinado a cultivos como maíz, avena y otros, señala que esta fracción forma parte de un lote de 1.565 m², perteneciente a su padre, Agustín Mamani Real, quien fue propietario de cinco fracciones de terrenos agrícolas ubicados en Collpapampa y Totorkahua, con derecho propietario registrado en Fs. y Ptda. N° 3444 del 19 de diciembre de 1989, en la provincia Quillacollo y ante el fallecimiento de sus padres, A.M.R. y Gertrudis Quinteros Fuentes de M., la actora fue declarada heredera forzosa legal ab intestato, y su derecho sucesorio fue debidamente inscrito mediante Escritura Pública N° 722/2021 de 23 de octubre, bajo la matrícula computarizada N° 3093010031489, asiento A-3 de 25 de agosto de 2022. Afirma que la fracción de 200 m² corresponde a ese lote de 1.565 m², y que el despojo de dicho pasaje de acceso ocurrió en octubre de 2022, cuando R.A.M., actuando como apoderado de S.L.O., retiró el cerco de alambre de púas que delimitaba el acceso entre ambas propiedades, apropiándose ilícitamente del pasaje privado. Posteriormente, R.A. y su esposa, M.E.M.M., adquirieron el fundo colindante, con título de propiedad originado en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765820 de 13 de noviembre de 2017, otorgado a S.L.O., emergente de un proceso de saneamiento realizado por el INRA con plano georreferenciado, el cual la actora sostiene que este título no comprende el pasaje privado que reclama, por lo cual los demandados no tendrían derecho legítimo sobre los 200 m² objeto de la demanda.

Así también la Juez Agroambiental realizando una descripción de toda la prueba de cargo y descargo, así como las testificales y la inspección, citando el art. 1453 del Código Civil, aplicado a la materia de forma supletoria, y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria que establece que se debe probar: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria; b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social; y, c) la pérdida de despojo por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario, dicha autoridad a partir de lo anotado, desarrollando una labor hermenéutica y valorativa, expone las razones jurídicas de la decisión como sigue: 1) Hechos demostrados o no por la parte actora, refiere que por el testimonio debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.09.3.01.0031489, asiento A-4 del registro de propiedad de la actora; así como la sub inscripción de oficio de los límites, con las siguientes colindancias: al norte con D.R. y L.R., al este con F.R., al sud con J.R. y al oeste con L.R. y camino vecinal, se tiene acreditado que la fracción de superficie cuenta con derecho propietario; 2) que el lote de terreno siempre tuvo acceso por el pasaje que le seria propio: que conforme lo manifestó la actora era utilizado como ingreso a su propiedad y de la inspección realizada así como del informe pericial y la declaración del testigo de cargo Pedro Celestino Canllavi Espinoza, quien refirió que doña F. entraba a arar, habiendo el mismo ingresado con tractor por la fracción motivo de litis, en la inspección también se habría observado el alambrado que existía, y que el demandado corroboró su existencia y confesó haberlo retirado porque se encontraba en su propiedad, situación que no fue rebatida con las declaraciones de los testigos de descargo; 3) que en el mes de octubre de 2022, habría sido despojado de una fracción de su inmueble en la extensión de 200 m2 aproximadamente, superficie que la utilizaba como ingreso al resto de su propiedad agrícola, por lo declarado por el demandado R.A., quien había construido una casucha en la fracción objeto de la Litis asegurando que dicho lote sería de su propiedad; sin embargo, dicho aspecto es rebatido conforme el informe técnico elaborado por el perito designado, quien ha podido establecer que la fracción motivo de la presente demanda no es parte de la superficie titulada en favor de Sonia Lima Orosco, por lo que la posesión ejercida por los demandados es ilegítima.

Por lo anotado, la Juez de la causa concluyó que ha quedado demostrado que la actora cuenta con derecho propietario y que se encontraba en posesión de la fracción motivo de demanda, misma que era utilizada como ingreso a su bien inmueble dedicado íntegramente a actividad agrícola, quedando corroborado dicho aspecto al haber respetado dicha fracción en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, demostrando de esta manera el presupuesto relacionado a la tenencia ilegal por parte de los demandados respecto a la fracción motivo de demanda, quedando establecido el hecho de que se encuentran ocupando la fracción motivo de demanda como detentadores ilegítimos al no contar con justo título. Aclarando la Juez Agroambiental que, si bien existen procesos que se vendrían llevando ante las instancias administrativa y judicial; empero, no le correspondería emitir criterio alguno; toda vez que, en el presente caso se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 y 1455 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los recurrentes, por memorial cursante de fs. 1207 a 1213 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 02/2025 de 17 de febrero, solicitando: “(…) conceda el Recurso de Casación contra la sentencia N° 02/2025 de 17 de febrero cursante a fs. 1188 a 1200 del expediente, solicitando al Tribunal Agroambiental ANULE la referida sentencia, inclusive, hasta el auto de admisión y, en caso de declarar infundado el recurso en la forma; CASEN la sentencia y fallando en el fondo declaren IMPROBADA la demanda de reivindicación …” (sic); de acuerdo a los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma I.2.1 Incongruencia de la Sentencia N° 02/2025 de 17 de febrero, que afecta el debido proceso, especialmente el derecho a una resolución clara y justa.

Manifiestan que la demanda de fs. 52 a 57 de obrados, fue interpuesta por F.M.Q. contra los ahora recurrentes R.A.M. y María Elena Melgarejo Meneces, así como contra S.L.O.; demanda que habría sido admitida contra 3 personas, mismas que respondieron a la demanda, empero extrañamente, sin motivación y argumento alguno, en la parte resolutiva de la sentencia dicha señora fue excluida, declarando probada la demanda de reivindicación únicamente respecto a los recurrentes sin pronunciamiento alguno respecto a la codemandada S.L.O..

I.2.2. Inexistencia de documento idóneo en la materia para la admisión de la demanda de reivindicación interpuesta.

Refieren que, Flora Mamani Quinteros interpuso la demanda de reivindicación amparando su derecho propietario en el testimonio de la Escritura Pública de aceptación de herencia N° 722/2021 de 23 de octubre, registrada en Derechos Reales con la matrícula 3093010031438, A-3 en fecha 25 de agosto de 2022, documento que tendría como antecedente el documento registrado a fs. 3444, P.. N° 3444 de 19 de diciembre de 1989, con tradición registrado a fs. 270 Ptda. 620 del Libro Primero de propiedades de Quillacollo el 12 de mayo de 1937, donde se evidenciaría que la actora no cuenta con documento idóneo para interponer la acción reivindicatoria en la materia, toda vez que el documento acompañado para acreditar su derecho de propiedad no contaría con antecedente agrario; es decir, título ejecutorial, lo que significaría que no cumple con uno de los presupuestos elementales, citando el art. 393 del D.S. N° 29215 y los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a 04/2024 de 14 de febrero, S1a 33/2024 de 31 de mayo, y S1a 37/2024 de 31 de mayo, señalan que la Juez Agroambiental no ejerció a cabalidad su rol de director del proceso al admitir una demanda sin que cumpla los presupuestos exigidos por ley.

I.2.3. Deficiente e incompleta fijación del objeto de la prueba.

Amparado en el AAP S1a N° 26/2024 de 5 de abril, refieren que en el acta de audiencia se fijó los puntos de prueba para las partes, de donde se advierte que, no se habría fijado como punto de prueba uno de los presupuestos elementales para viabilizar la acción reivindicatoria, como lo es la Identidad del Bien, que se refiere a la individualización y descripción precisa del objeto sobre el cual se reclama la propiedad.

Recurso de Casación en el Fondo

I.2.3. Se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba literal que acredita el derecho de propiedad de la actora.

Denuncian error de hecho en la valoración de la prueba debido a que la Juez Agroambiental en el Considerando 2 de la Sentencia (Hechos demostrados o no por la parte actora, punto 1.a), llega al convencimiento de que la actora habría demostrado el punto 1 del...

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