Auto Nº 83/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 09-09-2024
| Número de expediente | 5702 |
| Fecha | 09 Septiembre 2024 |
| Número de auto | 83/2024 |
| Tipo de proceso | Desalojo por Avasallamiento |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 83/2024
Expediente: Nº 5702-RCN-2024
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Sonia Margot Ortiz de G., E. de Vera, J.H.O.Á., María del Rosario Ortiz Álvarez y A.M.O. de J. contra Teodosia Bejarano Ortiz, I.P., J.M., S.T.B., Marcial Rodríguez Requis y otros no identificados.
Recurrente: Marcial Rodríguez Requis
Resolución recurrida: Sentencia JAM N° 10/2023 de 18 de octubre
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: M.
Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2024
Magistrada R.: M.T.G.Y..
El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por M.R.R., cursante de fs. 376 a 383 de obrados, impugnando la Sentencia JAM N° 10/2023 de 18 de octubre cursante de fs. 272 a 279 de obrados, pronunciada por el J. Agroambiental de M., dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por S.M.O. de G., E. de Vera, J.H.O.Á., María del Rosario Ortiz Álvarez y A.M.O. de J. contra T.B.O., I.P., J.M., S.T.B. y M.R.R. y otros no identificados, los antecedentes de proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1.Argumentos de la resolución recurrida en casación.
El J. Agroambiental de M., a través de la Sentencia JAM N° 10/2023 de 18 de octubre cursante de fs. 272 a 279 de obrados, falla declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Sonia Margot Ortiz de G., E. de Vera, J.H.O.Á., María del Rosario Ortiz Álvarez y A.M.O. de J. contra Teodosia Bejarano Ortiz, I.P., J.M., S.T.B. y Marcial Rodríguez Requis y otros no identificados, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Refiere que, de una valoración integral de la prueba aportada y producida por las partes intervinientes, se llega a la conclusión que, la parte demandante ha acreditado los términos y extremos de su demanda, al evidenciarse que las personas encontradas en la inspección ocular, entre ellas M.R.R., así como las personas que no fueron identificadas, vienen lesionando de manera constante su derecho propietario a través de medidas de hecho que constituyen un avasallamiento continuo y permanente en la superficie de 207.5583 ha. correspondiente al predio denominado “Providencia”, demostrándose con ello los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento y cumplida la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandante por mandato y exigencia del art. 1283-I del Código Civil con relación al art. 136-I del Código Procesal Civil y lo establecido en los arts.2, 3 y 5 de la Ley N° 477; acreditándose con ello de manera objetiva las actividades de siembra en los sectores identificados al interior del predio objeto de la demanda y que fueron evidenciadas en la audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs.54 a 58 de obrados, las cuales se constituyen en ocupaciones de hecho sin justa causa que viene afectando el derecho a la propiedad privada de los demandantes cuya titularidad fue debidamente acreditada, correspondiendo resolver en ese sentido.
I.2.Recurso de casación en la forma y en el fondo.
Por memorial cursante de fs. 376 a 383 de obrados, M.R.R., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia JAM N° 10/2023 de 18 de octubre cursante de fs. 272 a 279 de obrados, emitida por el J. Agroambiental de M. solicitando se case la sentencia, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Refiere que, la Sentencia JAM N° 10/2023 de 18 de octubre, es contradictoria e incongruente con la parte considerativa y resolutiva existiendo agravios que violentan el debido proceso, la aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715 y los arts. 1283, 1285 y 1286 del sustantivo civil, al no haber valorado las pruebas documentales; que existe error de hecho y derecho en citar mediante edictos de prensa que no cumplieron con las formalidades de ley; vulneración a la igualdad de las partes y seguridad jurídica establecidos en los arts.115 y 119 de la Constitución Política del Estado y arts.3, 4, 30.1, 6, 11 y 13 de la ley N° 025; no se respetó la congruencia externa ni interna; se lo dejó en estado de indefensión; la sentencia contiene errónea aplicación de la ley sustantiva y vulnera los principios de legalidad y tutela judicial efectiva.
Bajo el título “Interpone Recurso de Casación en el fondo por violación e interpretación errónea aplicación de la ley sustantiva agroambiental y la ley adjetiva civil norma supletoria en el fondo, mala apreciación de la prueba documental en error de derecho, errónea aplicación de la norma agroambiental argumentos que fueron esgrimidos en la Sentencia existiendo agravios e incongruencia que violenta el Debido proceso” indica que, el juzgador no valoró las pruebas documentales de fs. 180 a 259 relativas al proceso social de saneamiento agrario de la Comunidad Campesina F.A., a la cual es afiliado, encontrándose en posesión desde el 2012 cumpliendo la función social, pruebas que cumplen con las formalidades del art.1287, 1289 y 1311 del Código Civil.
Que, los demandantes no cumplieron con las previsiones del art. 78 de la Ley N° 439 ya que se extraña el juramento de desconocimiento de domicilio, tanto de su persona, como de los citados mediante edicto, así como la publicación de dos edictos con intervalo de 5 días violentándose el debido proceso en su vertiente a la igualdad procesal establecidos en el art. 119 de la CPE y art. 78 de la Ley N° 439 que requerían de ciertos requisitos para la viabilidad de la declaratoria de rebeldía y la designación de abogado de oficio; que no se puso en pleno conocimiento de los demandados la demanda principal a efectos de que asuman defensa; pidiendo que el “Tribunal Supremo de Justicia” case en la forma y en el fondo la Sentencia No. 10/2023 cumplidas las formalidades del art.270, 271, 274 de la Ley N° 439.
Bajo el rótulo de: “El precedente contradictorio no existe congruencia entre la considerativa y la parte resolutiva puede ser invocado por recurso de casación”, haciendo mención al Auto Supremo N° 538/2018 de 28 de junio, que efectúa una argumentación en relación a la incongruencia positiva y negativa y con similares argumentos a lo desarrollado líneas arriba, refiere que la sentencia contiene errónea aplicación de la ley sustantiva civil en cuanto a la citación a los presuntos avasalladores que no se cumplió con la interpretación del art. 3. d), i) con relación a los principios establecidos en el art. 76 principio de defensa; que el juez no solo debe aplicar la nulidad que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a otros principios y derechos constitucionales.
Indica que, las pruebas de fs. 263 a 265 de obrados, demuestran que su persona es miembro de la comunidad campesina F.A.; que el año 2012 comienza el proceso de saneamiento del predio La Providencia, polígono 169; que se encontraba en posesión de tierras fiscales desde el 2012, desvirtuando la falsa e improponible demanda de avasallamiento, por lo que, no se cumplió con el art. 3 de la Ley N° 477 puesto que su persona tiene posesión legal pacífica continuada con autorización del INRA para realizar trabajos agrícolas siembra de caña de azúcar, soya, cítricos para el consumo de la familia campesina y dar seguridad alimentaria a nuestro Estado Plurinacional de Bolivia; que deduce que la sentencia le ha causado agravios irreparables en sus derechos e intereses en su calidad de poseedor legal ya que el juez se parcializó a favor de los demandantes; que los demandantes presentaron como prueba el Título Ejecutorial expedido el 14 de noviembre de 2019 y firmado por J.A.C., es decir, cuando su persona es parte del proceso social agrario del predio “La Providencia” ya que a fs. 180 consta el nombre de la Comunidad F.A. como también fotografías del ahora demandante con el presidente de su comunidad, plano catastral, por lo que, corresponde aplicar al Tribunal Agroambiental las previsiones establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715 por estar viciado de nulidad el Título Ejecutorial por existir ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación a la ley aplicable de la formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; que en la demanda de desalojo por avasallamiento no cursa prueba alguna que demuestre que los demandantes cumplen la función social tal como lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715 relacionados con los arts.397 y 395 de la Constitución Política del Estado y que él, en su calidad de indígena campesino cumple la misma; de la misma forma se demuestra el cumplimiento de su función social por el dictamen pericial ya que las mejoras datan de la gestión 2012; que su persona aportó las pruebas de descargo que cursan de fs. 180 a fs. 259, mismas que son idóneas y que hacen fe probatoria conforme lo establece el art. 1289 del Código Civil que demuestra que su persona juntamente con los comunarios F.A. se encuentran en posesión pacífica y continua desde la gestión 2012 cumpliendo la función social, por lo que, no existen, los presupuestos establecidos en el art. 3 de la Ley N° 477; que cumplen con el animus y corpus y que los demandantes no probaron estar en posesión legal el año 1996 conforme lo establece el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215 y que de acuerdo a lo señalado por los demandantes en su demanda que desde el año 2012 se encontrarían saneando sin encontrarse en posesión ni cumplir con la función social, demostrándose que no procede el desalojo por avasallamiento al haberse acreditado su posesión legal; que en la sentencia cuestionada existe una errónea aplicación del art. 3 de la ley N° 477, puesto que no se interpretó correctamente dicha Ley en relación al avasallamiento ya que según las documentales del expediente social agrario se evidencia que su persona en calidad de comunario de la Comunidad Campesina F.A. es parte del proceso, por lo que, guarda relación con la presente causa además que de forma voluntaria los demandantes reconocen que: “las mejoras que existen en la propiedad son sacrificio de mi persona que cumplo la...
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