Auto Nº 802/2019 de Corte Suprema, 22-08-2019

Número de auto802/2019
Número de expedienteCB-29-19-S
Fecha22 Agosto 2019
EmisorSala Civil
as201920802

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 802/2019

Fecha: 22 de agosto 2019

Expediente: CB-29-19-S

Partes: S.C.P.c.C.P. y otros.

Proceso: Mejor derecho, acción negatoria y reivindicación. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 194, interpuesto por A.C.P. contra el Auto de Vista de 02 de julio de 2018, cursante de fs. 185 a 188, pronunciado por la Sala Mixta Civil, F., N. y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por S.C.P. contra el recurrente y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 199 a 201; el Auto de Concesión de 18 de marzo de 2019 que cursa a fs. 202; el Auto Supremo de Admisión Nº 305/2019-RA de fs. 208 a 209; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la J. Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, N. y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Arani perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 114 a 118, por la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal de fs. 11 a 12 de obrados; PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADAS las acciones sobre mejor derecho propietario y acción negatoria; IMPROBADAS las excepciones de improcedencia, ilegalidad, falsedad y prescripción opuestas por los demandados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por A.C.P., mediante memorial de fs. 128 a 131 vta.; a cuyo efecto la Sala Mixta Civil, F., N. y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 02 de julio de 2018 de fs. 185 a 188, que CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, arguyendo, entre otros, que en el caso de análisis la actora con toda la prueba aportada y producida en el proceso acreditó: 1) su derecho de propiedad debidamente publicitado a través de su registro en Derechos Reales, tornándolo oponible frente a terceros desde su inscripción, en contraposición al título que alegan tener los demandados; 2) que lo demandados se encuentran en posesión del bien inmueble, por lo que actualmente la actora se encuentra privada de su derecho de posesión física sobre el mismo; 3) que el bien inmueble quedó plenamente identificado en el proceso, por consiguiente, se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la reivindicación.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación de fs. 191 a 194, interpuesto por A.C.P.; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Refirió que el inmueble objeto de controversia correspondía en propiedad a su padre M.C.M., y a su fallecimiento se aperturó la sucesión hereditaria sobre dicho bien en favor de su persona y sus hermanos J., L. y V.C.P., por lo que la actora no tiene un derecho exclusivo sobre la totalidad del inmueble, pues su derecho deviene de la inscripción de su declaratoria de herederos a la muerte de su referido padre y en el que además, se salvó los derechos sucesorios de sus hermanos.

2. Indicó que si bien fue identificado el predio en cuestión, el mismo se encuentra en lo proindiviso, por cuanto existen varios herederos y de ninguna manera un heredero puede ser propietario de todo el bien, sino simplemente de las acciones y derechos que le corresponden.

3. En base a lo expresado acusó que el Tribunal de alzada, aplicó indebidamente el art. 1453 del Código Civil a hechos que no corresponden al tenor del citado artículo, por cuanto el bien a reivindicarse es un bien sucesorio y la demandante en su condición de heredera, únicamente es propietaria de una acción del referido predio ya que todos los demandados (que son sus hermanos) tienen igual derecho sobre el bien sucesorio, por lo que la demandante no tiene un derecho exclusivo sobre la totalidad del bien inmueble; situación que importa la improponibilidad objetiva de la demanda de reivindicación por no haberse cumplido con los presupuestos para su procedencia.

Con todos estos argumentos concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

1. Señaló que en el recurso de casación del contrario se observa una orfandad de técnica recursiva, ya que no se menciona un solo supuesto de interpretación o errónea aplicación de la norma y ello porque no existe un fundamento factico y jurídico coherente que demuestre, cuál el agravio causando con la Sentencia de primera instancia o el Auto de Vista, por cuanto el recurrente se limita a realizar citas de disposiciones legales sin precisar de forma clara, precisa y concreta que parte de la resolución impugnada procede a atacar, refiriendo de manera genérica y escueta que la Sentencia y el Auto de Vista, es contradictoria, confusa y completamente ilegal, sin precisar donde se halla la contradicción, que norma ha conculcado o transgredido sus derechos para así considerarla ilegal.

En base a lo argumentado solicitó que este Tribunal de casación emita una resolución declarando improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por la parte contraria, y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Sobre la acción reivindicatoria.

Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o...

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