Auto Nº 80/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 18-06-2025
| Número de expediente | 6191-RCN-2025 |
| Fecha | 18 Junio 2025 |
| Número de auto | 80/2025 |
| Tipo de proceso | Monitorio de Entrega de Herencia |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 80/2025
Expediente: Nº 6191-RCN-2025
Proceso: Monitorio de Entrega de Herencia
Partes: C.R.C.M. en contra de W.R.O.M.
Recurrente: W.R.O.M.
Resolución Recurrida: Sentencia Definitiva N° 03/2025 de 26 de febrero
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 18 de junio de 2025
Magistrada R.: Roxana Chavez Rodas
El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 436 a 446 de obrados, interpuesto por W.R.O.M., impugnando la Sentencia Definitiva N° 03/2025 de 26 de febrero de fs. 410 a 415 vta. de obrados pronunciada por la Juez Agroambiental de Capital – Cochabamba, que declara IMPROBADA la excepción de incompetencia, así como la nulidad de obrados y en consecuencia SUBSISTENTE la Sentencia inicial N° 03/2024 de 07 de mayo; los antecedentes y todo lo obrado que correspondió tener presente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 Argumentos de la resolución recurrida
La Sentencia Definitiva N° 03/2025 de 26 de febrero, cursante de fs. 410 a 415 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Capital – Cochabamba, que declara IMPROBADA la excepción de incompetencia, así como la nulidad de obrados y en consecuencia SUBSISTENTE la Sentencia Inicial N° 03/2024 de 07 de mayo, por lo que, ratifica la orden de que el demandado Walter Rodolfo Omonte Medrano, proceda a la entrega del bien inmueble con matrícula computarizada N° 3.01.1.01.0018547, por herencia a favor de la demandante Carmen Rosa Castellón Maita; bajo los argumentos que a continuación se detallan:
No se ha demostrado la procedencia de la excepción de incompetencia habiéndose acreditado la competencia de la Juzgadora para el conocimiento de la causa en la vía monitoria.
La demandante demostró haber adquirido el bien inmueble motivo de la demanda por sucesión hereditaria, derecho registrado en la columna de titularidad sobre el dominio en el asiento A-3, correspondiente al bien inmueble con matrícula computarizada N° 3.01.1.01.0018547 y acompañado Testimonio N° 31/2024 de 31 de enero, acreditando su condición de heredera del bien inmueble motivo de la demanda y su legitimación para demandar la presente acción.
Se ha acreditado que un tercero se halla en posesión del inmueble motivo de demanda, quien impide la toma de posesión del bien por parte de la heredera legal; asimismo, se demostró que el demandado no cuenta con título suficiente que acredite derecho sobre el bien inmueble litigioso, siendo que la prueba aportada de reciente obtención corresponde a un documento suscrito con terceras personas de las que no se tiene probado derecho propietario alguno sobre el bien litigioso. El derecho alegado referido a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, es un derecho expectaticio en tanto se lleve adelante el proceso de saneamiento en el predio, por la institución administrativa competente, momento en el cual el demandado podrá hacer valer lo alegado, no siendo dicho aspecto óbice para la tramitación de la presente causa , por haberse acreditado los presupuesto necesarios para su viabilidad en la vía monitoria, no pudiendo los hechos alegados por el demandado ser considerados controvertidos respecto del derecho propietario adquirido a sucesión hereditaria acreditado por la actora.
I. 2. Argumentos del recurso de casación
Por el memorial cursante de fs. 436 a 446 de obrados, Walter Rodolfo Omonte Medrano interpone recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N°05/2024 emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, pidiendo se Case o A. la misma, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Acusa incumplimiento del principio de Dirección, violación del art. 375 de la Ley N° 439 que derivaría en la vulneración de los arts. 115 y 119 de la CPE, sosteniendo que en el presente proceso mediante AAP S2a N° 120/2024 de 12 de noviembre, se anularon obrados hasta fs. 171, a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado, ejerciendo la Juez su rol de directora del proceso, conforme con el art. 1.4 de la Ley N° 439, valorando la prueba presentada, contemplando todos los aspectos desarrollados en el proceso y determinando si concurren los elementos necesarios para la procedencia de la petición de la parte demandante conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el referido Auto Agroambiental, considerando el carácter social de la materia, aplicando la ley especial por sobre la ley general; en ese sentido, el recurrente refiere que la Juez como directora del proceso debió solicitar de oficio al INRA que informe si la propiedad en conflicto se encuentra en saneamiento o no, antes de admitir la demanda monitoria de entrega de herencia, acto que habría omitido, siendo que se trataría de una propiedad agraria donde la posesión valdría por título, con un tratamiento diferente a un predio urbano, conforme al art. 397.I de la CPE, siendo que el recurrente estaría en posesión libre, pacífica y contínua del predio en litigio desde 1991.
Sostiene que se vulneró el art. 375 de la Ley N° 439 con relación a los arts. 115 y 119 de la CPE, ya que el folio real que cursa a fs. 13 de obrados, en el asiento A-1, figuraría el demandado como “casado”, resultando el terreno en conflicto ganancial, regulado por el Código de las Familias, siendo su esposa C.C.M., copropietaria y por consiguiente también poseedora del predio desde la fecha de la compra; por lo que con la finalidad de evitar su indefensión y velar sus derechos, debió considerarse el art. 152. num. 13 de la Ley N° 025 y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 y observarse la demanda defectuosa disponiendo la incorporación de la esposa del ahora recurrente.
I.2.2. Acusa interpretación errónea del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y aplicación indebida de los arts. 375 y siguientes de la Ley N° 439; precisando al respecto que las competencias de los juzgados agroambientales, se encuentran establecidas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025, y que la Juez Agroambiental de Cochabamba, saliéndose de dicho marco normativo, aplicando el procedimiento establecido en el art. 375 y siguientes de la Ley N° 439 admitió una demanda de estructura monitoria de entrega de herencia de un predio agrario; citando al art. 78 de la Ley N° 1715, señala que la aplicación de la Ley N° 439, es en lo aplicable, y que en el presente caso no correspondía porque se encontraría en vigencia el proceso de saneamiento sobre la citada propiedad agraria, donde el INRA sería la única instancia para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, así lo regula el art. 64 de la Ley N° 1715 y que de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, los Jueces Agroambientales solo deberían conocer procesos de entrega de herencia de predios previamente saneados, para evitar que sus determinaciones (entrega de bien) influyan en el proceso de saneamiento de manera negativa para el poseedor legal identificado, en desmedro del principio constitucional del cumplimiento de la Función Social establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, entregando en pleno proceso de saneamiento un predio a un sujeto que nunca estuvo en posesión y tampoco cumplió con la Función Social, de manera directa o por continuidad del causante, sólo por haber hecho registrar de manera fraudulenta su declaratoria de herederos en oficina de Derechos Reales; por lo que, no debió ser admitido el proceso de autos, considerando que el art. 152.1 de la Ley N° 025, establece como competencia de los juzgados agroambientales el conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados; en tal sentido, se habría aplicado indebidamente los arts. 375 y siguientes de la Ley N° 439, incurriendo en la causal de casación en el fondo y en la forma, establecido en el art. 271-I de la misma norma.
I.2.3. Acusa vulneración de los arts. 213-II y 145-I y II de la Ley N° 439, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 389 del mismo Código; precisando que en el presente caso la Juez incurrió en una errónea interpretación, toda vez que al valorar “que el tercero no tenga derecho sobre el bien inmueble”, habría aplicado un criterio marcadamente civilista, al señalar que el derecho sobre el bien inmueble debe provenir de un contrato de arrendamiento, anticresista o compra venta; argumenta que con este criterio civilista no se consideró el derecho que le asistiría como poseedor antiguo con cumplimiento de Función Social y que las fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento cursantes de fs. 81 a 101 de obrados, darían cuenta que se encuentra admitido por el INRA con resolución de inicio del procedimiento y con medidas precautorias mediante Resolución Administrativa R.A. N° 006/2025 de 12 de febrero de 2025, notificada por el INRA al Juzgado Agroambiental y que cursa en actuados; agrega además que no se valoró en la Sentencia Definitiva el hecho de haberse acreditado su posesión en el predio mediante la Inspección Judicial realizada, como tampoco la prueba de reciente obtención cursante de fs. 265 a 390 de obrados sobre trámite de reconocimiento de firmas, donde se acredita que J., Á. y F.M.E. (herederos de Roberto E.V.) declararon de manera libre y espontánea que el ahora recurrente viene poseyendo el predio litigioso desde 1992, cumpliendo la Función Social y que viene realizando el trámite de saneamiento ante el INRA del predio bajo la denominación de “Omonte”; agrega que la Sentencia Definitiva tampoco habría determinado que la parte demandante no cumple con dos de los tres presupuestos para la interposición de la demanda, que son que no se afecten derechos de otro coheredero y que el tercero no tenga derecho sobre el inmueble, aspectos que no habría demostrado la actora, conforme la prueba que señala; con lo que considera vulnerado el art. 213-II de la Ley N° 439 así como el art. 145-I y II de la misma norma, además del debido proceso y derecho a la legítima y amplia defensa...
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